SAP Vizcaya 97/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:834
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/013719

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0013719

Apel.j.verbal L2 109/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 568/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dulce, Segundo, Carlos Alberto y Lina

Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS, MATILDE VIEJO CASANS, MATILDE VIEJO CASANS y MATILDE VIEJO CASANS

Abogado/a / Abokatua: AITOR ARCOS GATON, AITOR ARCOS GATON, AITOR ARCOS GATON y AITOR ARCOS GATON

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. CARRETERA000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: GLORIA GONZALEZ IZA

SENTENCIA Nº: 97/15

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a quince de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 568/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE CARRETERA000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez y dirigida por la Letrada Sra. González Iza y como demandada, Carlos Alberto y Dulce, representados por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigidos por el Letrado Sr. Arcos Gatón, al que se acumularon los autos de JUICIO VERBAL Nº 557/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE CARRETERA000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez y dirigida por la Letrada Sra. González Iza y como demandada, Segundo Y Lina, representados por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigidos por el Letrado Sr. Arcos Gatón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de diciembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta la C.P. CARRETERA000 NUM000 DE BILBAO contra Carlos Alberto, Dulce, Lina y Segundo y condeno a los dos primeros a pagar a la actora la cantidad de

3.636,28 euros y a los dos últimos a pagar a la actora la cantidad de 1425,18 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio y las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto y Dulce y Segundo y Lina, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ, y la denegación por auto de 16 de abril de 2015 del recibimiento del recurso a prueba por la siguiente fundamentación jurídica:

"

...

SEGUNDO

Desde la legalidad indicada esta Juzgadora estima que a la vista de lo que integra la pretensión del escrito de interposición del recurso, en primer lugar la estimación de prejudicialidad civil, y de modo subsidiario la nulidad de lo actuado desde el acto de juicio procediéndose por el Juzgado al señalamiento de nueva vista, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( derecho de defensa, contradicción y a la proposición de prueba), al no haberse permitido a esta parte la alegación como motivo de de oposición a la demanda cuestiones diversas a las alegadas al oponerse al requerimiento de pago, como por ejemplo la nulidad del título, con las actuaciones a ello correlativas, como la proposición de prueba, es claro que si se entendiera que se ha dado la infracción procesal que se denuncia la misma motivaría la nulidad de actuaciones con retroacción al momento en el que se causó ( art. 465 nº 3 LECn ), al no poder subsanarse en esta alzada.

Pero, y si bien es criterio de la Sala a la que pertenece esta Juzgadora que no procede la admisión de prueba en esta alzada, cuando tal solicitud, se formula como subsidiaria para el supuesto de que no se admitiera la causa de nulidad, en un supuesto como el de autos, en el que se celebra el juicio, como se deduce del visionado de su grabación, con proposición y denegación de prueba como tal, sí se considera factible la pretensión de la parte apelante.

Pese a ello, la prueba ahora propuesta se ha de denegar, pues infiriéndose de lo grabado a partir de los minutos 19,52 y ss Cd nº 1 que la parte apelante propuso determinada prueba documental y testifical, no el interrogatorio de la parte actora que ahora manifiesta, que ante la denegación de la misma con la salvedad de los documentos que obran al folio 200 y ss, se causó protesta para hacer valer sus derechos en esta alzada, se estima correctamente denegada al compartirse los argumentos de la Juzgadora de instancia para ello, ya que es criterio de la Sala expuesto en reiteradas resoluciones, mantenido por otras Audiencias Provinciales el de que los motivos de oposición al requerimiento de pago en el monitorio no se pueden ampliar al contestar al acto de juicio, de modo que no tiene sentido analizar el libro de actas en relación con el debate del ascensor, los presupuestos para su instalación y reclamar al arquitecto de la obra sobre el cumplimiento del mismo de las normas de accesibilidad y supresión de barreras, como tampoco oír a un testigo que es otro propietario de local, pues lo determinante es saber si la cantidad reclamada como derrama por el ascensor, está correcta aprobada en la Junta y se adeuda o no y sobre ello con la documental aportada es suficiente.

En cuanto al Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014 por el que se admite a trámite la demanda de juicio ordinario de impugnación del acuerdo de la Junta de diciembre de 2013 base de la pretensión de prejudicialidad civil, si bien es cierto que lo es de fecha ulterior al momento de celebración del acto de juicio, se estima innecesario por cuanto que la parte apelada, demandante en la instancia, no cuestiona dicha admisión, como tal, al reconocer en el escrito de oposición al recurso de apelación que existe el citado procedimiento en curso, refiriéndose al hecho de que no estaba admitida cuando se presenta la solicitud de prejudicialidad civil, lo que como tal no niega la parte apelante.". Se señaló el día 12 de mayo de 2015 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de los actos de juicios es la de 23 minutos y 40 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare:

  1. -Haber lugar a la Prejudicialidad Civil, y en consecuencia se resuelva suspender el proceso hasta la resolución del proceso de impugnación de acuerdos.

  2. -(Subsidiariamente) Haber lugar a la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el proceso a la fase de Vista, dando traslado para la contestación, proposición y práctica de prueba a esta parte.

  3. -(En su caso) Estimar la oposición planteada, tanto en la oposición al Monitorio, como lo alegado en este escrito, con desestimación de la demanda.

  4. -Con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiere.

Y ello por entender que:

a.- cuando la Juzgadora en el acto de juicio delimita los motivos de oposición a la demanda a los aducidos al contestar al requerimiento de pago en los monitorios de los que traen causa los juicios verbales, olvida que el art. 443 LECn . no establece tal limitación, confundiendo los motivos de oposición a la ejecución dentro de un proceso ejecutivo con la fase declarativa de un juicio verbal en el que se transforma el monitorio ante la oposición de esta parte al requerimiento de pago.

Tal confusión ha determinado que no se haya podido contestar a la demanda ni desglosar adecuadamente los motivos de oposición a la misma, por lo que difícilmente pueden desestimárseles por la Juzgadora quien por ello dicta una sentencia incongruente.

Si bien es cierto que en la demanda de impugnación del acuerdo de la Junta se desglosan las razones que la justifican y que de ella la Juzgadora saca sus conclusiones, lo cierto es que puede considerarse que cuando la parte actora, la Comunidad, le reclama las cuotas impagadas incurre en lo que en la fase de ejecución y como motivo de oposición se conoce:

.- como pluspetición, ya que conforme a los Estatutos de la Comunidad se da la exención de contribución que esta parte, entre otras razones, aduce para no pagar, siendo ello en definitiva también algo equivalente a un pacto o promesa de no pedir ( art. 557 LECn .

.- como nulidad radical del título ya que el acuerdo de la Junta no es válido, al no respetarse las mayorías legales para la adopción del acuerdo y el mismo además es contrario a los Estatutos, en consecuencia al carecer el título de los requisitos legales carece de fuerza ejecutiva y con ello no es exigible y la deuda no existe.

La juzgadora debió revisar las características del título aportado por la actora y controlar de oficio sus fallos, y en concreto la falta de exigibilidad de los gastos conforme a los Estatutos, no debiendo dar cobertura a una situación de...

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