SAP Vizcaya 90160/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:771
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90160/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/044158

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0044158

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 50/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 167/2014

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Herminio

Abogado/Abokatua: IGNACIO DE LAZARO BRAVO

Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90160/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 167/14 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusado Herminio, asistido por el letrado D. Ignacio Lázaro Bravo y representado por la procuradora Dª Belén María Campano Muro.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 22/01/15 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó sentencia nº298/2012 de 25 de septiembre de 2012 en la que se condenaba a Herminio, nacido en Bilbao el día NUM001 de 1974, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este procedimiento, por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, y entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Otilia, a su domicilio, o a cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año y seis meses y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

Que con fecha 11 de abril de 2013 se realizó la liquidación de la condena por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, donde consta la vigencia de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a fecha 24 de noviembre de 2013, al constar como fecha de inicio de cumplimiento el 11 de abril de 2013 y su extinción el 7 de octubre de 2014.

Que por el/la secretario judicial del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao el 11 de abril de 2013 se le notificó a Herminio la liquidación de la condena, haciéndole saber que las prohibiciones de aproximación y comunicación se encuentran vigentes hasta el 7 de octubre de 2014 y con el apercibimiento de las consecuencias legales en el caso de incumplimiento.

Que Herminio, teniendo pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición que se le impuso de aproximarse a Otilia a su domicilio, o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio todo ello durante un plazo de un año y seis meses, acordada en sentencia nº298/2012 de fecha 25 de septiembre de 2012 para cuyo cumplimiento fue debidamente notificado y requerido el día 11 de abril de 2013, sobre las 18:30 horas del día 24 de noviembre de 2013, se encontraba junto a su ex compañera sentimental, Otilia, en una de las habitaciones de la vivienda que ella comparte con otras personas sita en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 Centro de Bilbao.

Al lugar acudieron los agentes de la policía municipal de Bilbao con NIP NUM005, NUM006 y NUM007 .

SEGUNDO.- Que no ha quedado probado.- Que la sentencia nº298/2012 de 25 de septiembre de 2012 fuese notificada a Herminio, con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Herminio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Herminio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a los que ha de añadirse que igualmente resulta acreditado que la presencia de D. Herminio en el domicilio de Dª Otilia obedeció a que ella llamó al Sr. Herminio, pidiéndole que acudiera porque había discutido con su nueva pareja y temía por su integridad. Temiendo que peligrara Dª Otilia, D. Herminio respondió a la llamada y acudió al domicilio de Dª Otilia .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Parte la apelante de un error a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada en la instancia, puesto que del testimonio de Dª Otilia hubiera resultado que no se dan todos y cada uno de los requisitos que exige el tipo penal aplicado. Considera que la denegación de la suspensión del juicio oral por inasistencia de esa testigo le causa indefensión, y que, en todo caso, habría de valorarse lo que esta testigo mantuvo durante la instrucción de la causa.

No pide la práctica de esa prueba testifical en la alzada, a pesar de que la considera indebidamente denegada; y en todo caso pide la aplicación de una circunstancia que modifique su responsabilidad penal, atenuándola.

Resulta evidente que, al no ser interesada la práctica de prueba en la alzada, no es posible adoptar de oficio la decisión de escuchar a la testigo cuya conducta considera determinante la apelante. En todo caso, sí procede examinar la razón por la que se denegó la prueba testifical propuesta.

En la sentencia de instancia nada se dice de la razón de la denegación de tal prueba, y siendo cierto que la ejecución de las penas impuestas no es objeto de disponibilidad de las partes procesales ni de quien es destinataria (en este caso) de la pena de prohibición de comunicación y aproximación, también lo es que el testimonio de la mujer podría ser importante en orden a la aplicación de circunstancias que modifiquen la responsabilidad o la eximan de ella al acusado. En todo caso no se considera adecuado haber inadmitido la prueba propuesta en forma. Únicamente una inadecuada formulación del recurso de apelación en este punto lleva a que no se ordene la práctica de esa prueba ahora, pero no en el punto del consentimiento de la mujer (aspecto que se razona) sino a si estamos o no ante una circunstancia que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

La sentencia apelada dice que llega a la convicción de que el aquí apelante incumplió una orden judicial consistente en la prohibición de acercarse a Dª Otilia, por la declaración del propio acusado, que fue hallado por la policía en el domicilio de la mujer. En el apartado correspondiente a valorar el resultado de la prueba practicada en el...

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