SAP Badajoz 149/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2015:593
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00149/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm. 150/2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 121/15

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 815/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villafranca de los

Barros

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En la ciudad de Mérida, a 23 de junio de 2015

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 815/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 121/15, en el que aparecen, como parte apelante, CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López-Navarrete López y asistida por el letrado don Máximo Mayoral Cornejo, y como parte apelada, don Pedro Miguel, en situación procesal de rebeldía, y CEREALES VALGÓN SC, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y defendida por el letrado don José Alberto Pérez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de 1 de Villafranca de los Barros, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 815/08, se dictó sentencia el día 26 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS SL, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. López-Navarrete López, contra don Pedro Miguel, en situación de rebeldía procesal, CONDE NO a éste último a abonar a la actora la cantidad de 34.596,85 euros, con los intereses legales de la misma desde el emplazamiento efectuado en autos para contestar a la demanda; y todo ello con la condena en costas fijada en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CÉSAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS SL.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 10 de junio de 2015, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, parte actora, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia solicitando que sea condenada al pago de la cantidad reclamada, además del demandado don Pedro Miguel

, que ya lo fue en primera instancia, la entidad Cereales Valgón S.C. y ello por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y si no se considerara aplicable dicha doctrina jurisprudencial, porque los hechos imputados a los demandados son un verdadero fraude de ley y un abuso del derecho; asimismo, solicita que se modifique el pronunciamiento en materia de costas condenando al pago de las costas causadas en primera instancia a don Pedro Miguel, motivos del recurso a los que se opone la parte recurrida.

La sentencia recurrida aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Cereales Valgón S.C. al entender que no es aplicable a la misma la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, al ser una sociedad civil irregular careciendo, por ello, por si misma, de personalidad jurídica, porque posee un funcionamiento real y no meramente aparente y porque el codemandado que contrajo la deuda con la actora no forma parte de dicha sociedad, entendiendo el recurrente que debe ser aplicada la doctrina del levantamiento del velo en cuanto que el codemandado y sus dos hijos y su yerno, socios éstos tres últimos de la sociedad civil codemandada, han creado y utilizado dicha sociedad para dar una apariencia de legalidad a una actividad, transfiriendo fraudulentamente el demandado don Pedro Miguel todo su activo a dicha sociedad sin contraprestación alguna, para defraudar a sus acreedores, entre ellos, el demandante.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de consignar aquellos extremos que, vistos los términos de los escritos de demanda y contestación a la misma, de la sentencia y de los escritos de recurso y de contestación al mismo, no son objeto de discusión:

- El demandado don Pedro Miguel como persona física venía dedicándose a la venta de piensos y cereales y en el ejercicio de esa actividad, entre los meses de marzo y mayo de 2008, compró a la entidad demandante pienso y cereales por un importe total de 61.996,85 euros, pagando de dicha cantidad, entre junio y julio de 2008, una parte de esa suma, 27.400 euros, dejando impagada la cantidad de 34.596,85 euros, que es el importe reclamado en el presente procedimiento y que sigue adeudando al día de hoy.

- Con el demandado don Pedro Miguel trabajaban sus hijos y su yerno y éstos tres, crean el 30 de mayo de 2008, cuando ya se había generado toda la deuda del demandado don Pedro Miguel con la entidad actora, la sociedad civil Cereales Valgón SC, cuyo objeto social es el comercio al por mayor de cereales, abonos, alimentos para el ganado y fabricación de piensos para animales, es decir, la misma actividad a la que venía dedicándose el demandado don Pedro Miguel, con un capital social de constitución de sólo 1000 #.

- Dicha sociedad adquiere/recibe del demandado don Pedro Miguel todos sus vehículos, un tractor camión, tres camiones y dos semirremolques, adquisición sin contraprestación alguna, pues, nunca nada se afirma ni se acredita respecto al pago de un precio; así se reconoce por la codemandada la adquisición de esos vehículos sin más, sin negar la afirmación de que estamos ante una transmisión gratuita, sin contraprestación.

La sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico tercero, establece como hechos probados "la identidad de la actividad, medios empleados, local..... así como el dato de la intencionalidad de fraude o

perjuicio de tercero, puesto que el Sr. Pedro Miguel, según la documental que obra en autos, y su propio reconocimiento en el acto del juicio transmitió a los socios de Cereales Valgón (dos de sus hijos y yerno), con posterioridad a contraer la deuda con la actora, los camiones que eran de su propiedad, y con los que Cereales Valgón continúa desarrollando su actividad, lo que evidentemente disminuye las garantías del Sr. Pedro Miguel respecto de sus acreedores".

Pues bien, leyendo el escrito de oposición al recurso nos encontramos que no entra a discutir estas afirmaciones de la sentencia y así, la alegación primera es una repetición de las manifestaciones de su escrito de contestación a la demanda al invocar la excepción de falta de capacidad para ser parte, ya resuelta en el acto de la audiencia previa, recordando que son cuestiones diferentes la capacidad para ser parte y la legitimación pasiva, en cuya falta en la entidad codemandada se centra la sentencia de instancia para absolver a la misma y así se solicita en el suplico "la confirmación de la sentencia en todos sus extremos", sin discutir ni negar las anteriores afirmaciones de la sentencia dictada en primera instancia, limitándose a transcribir una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que ya había transcrito en su escrito de contestación a la demanda, para invocar la no aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO

En cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, como se ha indicado recientemente en la sentencia número 74/15, de 26 de marzo de esta Sección "valga para ello reproducir la STS de 27-9-2006 y las que cita, que enseña que "la doctrina jurisprudencial angloamericana creó la figura de la teoría del levantamiento del velo -lifting the veil- que desembocaba en la acción de rasgar el velo -piercing the veil-, con la finalidad de deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad, todo ello con el fin de evitar el fraude a terceros, que se realizaba a través de la ingeniería societaria que permite la estructura de la sociedad anónima, y cuya posibilidad de efectos era casi ilimitada, lo que a veces llevaba, entre otros, a las...

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