SAP Badajoz 137/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:540
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00137/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00137/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA 137/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso civil número 118/2015.

Procedimiento de divorcio 247/2014.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito.

En la ciudad de Mérida, a tres junio de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de divorcio, número 247/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación 118/2015, en el que aparecen como parte apelante doña Florencia, que ha comparecido representada por la procuradora doña María Teresa Pozo Arranz y asistida por el letrado don Manuel Blázquez Cerrato; y como parte apelada, don Melchor, representado por la procuradora doña Inés Fernández Álvarez y defendido por la abogada doña María del Carmen Torres Pineda.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con fecha 11 de diciembre de 2014, dictó sentencia, en la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio y fijó, entre otras cosas, a cargo del padre, una pensión de alimentos de 82 euros mensuales para el hijo común Cayetano y una pensión compensatoria de 50 euros por un plazo de cuatro años .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de doña Florencia .

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Melchor, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de los alimentos del hijo.

Doña Florencia solicita que los 82 euros de pensión fijados en la sentencia de instancia a favor del hijo se acrezcan a 120. Considera que no se han tomado en consideración los verdaderos ingresos de cada progenitor. Aduce que ella cobra una renta de inserción, concedida a raíz de un proceso de violencia de género, renta que expirará en poco tiempo. En concreto, según la recurrente, la ayuda se ha agotado en el curso de esta apelación, en marzo de 2015. En cuanto a los ingresos del padre, hace valer que, en función de sus gastos, deben ascender cuando menos a 585 euros, no a los 406 euros netos que se esgrimen de contrario.

Este primer motivo debe acogerse en parte.

Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia (sentencia del Tribunal Supremo 263/2015, de 18 de mayo ).

Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).

Conforme al artículo 93 del Código Civil, el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos menores. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Pero por escasos que sean los recursos del progenitor y con carácter general, esa obligación no se extingue frente a los hijos menores de edad. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos primen sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos. Es por eso por lo que, en los supuestos de precariedad económica, la regla de la proporcionalidad no sea en general obstáculo para la subsistencia de la pensión. La posibilidad de suspender la obligación de alimentos se reserva a supuestos extremos. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero, viene a establecer que, con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles para el cuidado del hijo menor. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de...

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