SAP Badajoz 133/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2015:536
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00133/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm. 133/2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 167/15

Autos núm. 258/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida, a 2 de junio de 2015

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio de Divorcio Contencioso, número 258/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm.167/15, en el que aparecen, como parte apelante, Abelardo, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez y asistido por la letrada doña Nuria Lagar Vázquez y como parte apelada, Eulalio, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y defendida por el letrado don Antonio Carretero González

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Almendralejo en los autos núm. 258/2014 se dictó sentencia el día 9 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "ACUERDO: La disolución del matrimonio formado por Eulalio y Abelardo, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.

Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 NUM000 Dr NUM000, a la demandante.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Abelardo .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 28 de mayo de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente en la presente causa solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento previo de la notificación al recurrente del decreto de 28 de julio de 2014 que admitía a trámite la demanda y lo emplazaba por 20 días para contestar dicha demanda, toda vez que no se le ha notificado ninguna resolución de este procedimiento, excepto la sentencia, cuando al acercarse el mismo para otras cuestiones al juzgado, ha sido informado que tenía una sentencia pendiente de notificación, pudiendo comprobar, con sorpresa, como la parte actora ha tramitado el procedimiento de divorcio sin que él tenga constancia de nada.

Frente a esta pretensión se opone la parte apelada quien entiende que todas y cada una de las notificaciones que han tenido su origen en el presente procedimiento ha sido remitidas al domicilio conyugal del demandado, siendo una notificación válida conforme a los artículos 152.1.2 º y 161.3 de la LEC .

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, examinar la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdiccio#n y los actos de comunicacio#n y así la sentencia del Tribunal Supremo número 134/2010, de 10 de marzo recoge la misma "La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteracio#n que el cumplimiento por los o#rganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicacio#n con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensio#n ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisio#n o defectuosa realizacio#n, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situacio#n de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realizacio#n de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensio#n del artículo 24.1, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el o#rgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre ).

La Ley exige que la citacio#n, el emplazamiento, o los actos de comunicacio#n procesal en general, se practiquen personalmente con el interesado. So#lo cuando la citacio#n o el emplazamiento personal no sea factible, la Ley admite que se realice con un tercero al que por su relacio#n con el interesado (familiar, empleado, vecino) se presume que le hara# llegar el acto de comunicacio#n procesal. En este caso, como declara el Tribunal Constitucional en las SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 8 de noviembre, deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para la pra#ctica de esta modalidad de actos de comunicacio#n procesal, que ofrecen relevancia constitucional y son garanti#a de que llegara#n a conocimiento del destinatario. Por lo que un acto de comunicacio#n procesal practicado con un tercero sin que se cumplan los requisitos y exigencias mi#nimas establecidas por el legislador para garantizar su real conocimiento o recepción por el interesado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del arti#culo

24.1 CE ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, 39/1996, de 11 de marzo y 186/1997, de 10 noviembre ). La omisio#n o la deficiente realizacio#n del acto de comunicacio#n, siempre que se frustre la finalidad perseguida, coloca al interesado en una situacio#n de indefensión, salvo que la situacio#n de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre ), conocimiento que no puede fundarse en una presuncio#n cimentada en...

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