SAP Badajoz 123/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:518
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00123/2015

Rollo núm. 110/2015.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz.

Procedimiento ordinario 835/2013.

SENTENCIA nº 123/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Fernando Paumard Collado.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Don Juan Manuel Cabrera López.

En la ciudad de Badajoz, a tres de Junio de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 835/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 110/2015, en el que aparecen como parte apelante doña Sacramento, que ha comparecido representada por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz y asistida por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez; y como parte apelada el Ayuntamiento de Badajoz, que ha comparecido representado y defendido por el abogado don Emilio Lorido González.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bravo Díaz, en nombre y representación de doña Sacramento, frente el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el letrado Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de dicha corporación local, absuelvo al Ayuntamiento de Badajoz de la pretensión deducida frente a él, sin hacer expresa imposición de las costas causadas .

Estimando la demanda interpuesta por el Letrado Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Badajoz, en nombre y representación de dicha corporación local, frente a doña Sacramento, representada por la procuradora Sra. Bravo Díaz, declaro que el Ayuntamiento de Badajoz es propietario en pleno dominio del inmueble, hoy solar, sito en la CALLE000 número NUM000 (antiguo NUM001 ), condenando a doña Sacramento a estar y pasar por dicha declaración sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Sacramento y, una vez admitido, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Badajoz, que se opuso. TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 5 de mayo.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: suspensión por prejudicialidad penal.

Doña Sacramento instaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal toda vez que, en su escrito de apelación, anunciaba la presentación de una querella, por un posible delito de falso testimonio, contra los dos técnicos municipales que declararon en el acto del juicio.

Esta suspensión resulta improcedente.

En efecto, nos remitimos al auto por el que ya rechazamos esta solicitud, en el que dijimos lo siguiente: "Una denuncia penal contra dos testigos-peritos nada tiene que ver con el objeto de este proceso, que versa sobre una acción declarativa de dominio. La denuncia en cuestión, cuya admisión ni siquiera consta, en nada afecta al presente procedimiento. No se olvide que, conforme a los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las pruebas testificales y periciales han de ser valoradas sin más según las reglas de la sana crítica. Toda denuncia penal contra un testigo o un perito, a lo sumo, podrá dar pie a un recurso de revisión de sentencias firmes, pero solo eso ( artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: vulneración del artículo 633 en relación con el 1280 del Código Civil y vulneración de los artículos 1940, 1950, 1957 y 1959 del Código Civil y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Doña Sacramento alega que la cesión gratuita efectuada al Ayuntamiento de Badajoz no se hizo en escritura pública. La falta de tal requisito, según la recurrente, infringe el artículo 633 del Código Civil y supone que el Ayuntamiento de Badajoz no haya podido adquirir el dominio, ni siquiera por usucapión, ya que el documento de cesión no es título suficiente.

Este motivo debe rechazarse de plano.

No hay infracción del artículo 633 del Código Civil porque no es aplicable al caso. Los documentos 1 y 3 de la reconvención acreditan que el causante de doña Sacramento, su esposo don Cipriano, en diciembre de 1993, pactó con el Ayuntamiento de Badajoz la entrega de su casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 a cambio de la adjudicación de una vivienda social. Después, en julio 1996, doña Sacramento y su esposo suscribieron otro documento por el que renunciaban al pleno dominio de la casa y lo cedían al Ayuntamiento de Badajoz.

Como puede comprobarse, la naturaleza jurídica del negocio litigioso fue una permuta ( artículo 1538 del Código Civil ), no una donación. Sí, doña Sacramento no entregó gratuitamente su propiedad, lo hizo a cambio de una vivienda. En consecuencia, no puede sostenerse la falta de transmisión del dominio por no cumplirse los requisitos del artículo 633 del Código Civil .

TERCERO

Segundo motivo: vulneración del artículo 348 del Código Civil e infracción de los requisitos jurisprudenciales para que prospere la acción declarativa del dominio.

Doña Sacramento esgrime que debe prosperar su acción declarativa de dominio porque, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia, sí ha identificado correctamente la finca litigiosa.

Este motivo también se desestima.

En el ámbito de la llamada ratio decidendi, es decir, de los fundamentos que justifican el sentido de un pronunciamiento, nunca puede confundirse lo principal con lo accesorio. En este caso, bien claro deja la juez de instancia que la actora no ha probado su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa al haberse cedido el pleno dominio de la misma al Ayuntamiento de Badajoz en los años 1993 y 1996. La consideración que se hace a la identificación se realiza a mayor abundamiento, con lo cual no puede propugnarse...

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