SAP Barcelona 357/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APB:2015:5205
Número de Recurso1328/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1328/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ

FILIACIÓN NÚM. 1044/2012

S E N T E N C I A Nº 357/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 1044/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de D. Leandro, representado por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigido por la letrada DOÑA OLGA ORTIZ, contra DOÑA Matilde, representada por la procuradora DOÑA JUDITH CARRERAS MONFORT y dirigido por la letrada DOÑA EVA CANDELICH SANCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2013 y aclarada por auto de fecha 5 de septiembre del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Leandro contra Matilde, debo declarar y declaro la paternidad de Don Leandro respecto del menor Apolonia ; y, en consecuencia la misma pasará a ostentar los apellidos Penélope . Sin imposición de costas".

Siendo la parte dispositiva del auto:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Leandro contra Matilde, debo declarar y declaro la paternidad de Don Leandro respecto a la menor Apolonia ; y, en consecuencia la misma pasará a ostentar los apellidos Penélope ; ordenando las inscripciones en el Registro Civil correspondiente".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON VICENTE BALLESTA BERNAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan la fundamentación de la Sentencia recurrida salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la primera instancia que declara la paternidad del demandante respecto de la menor Apolonia, interpone recurso la demandada Doña Matilde, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, alegando además la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.

La demandante se opone al recuro de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal se opone de igual forma al recurso de apelación y pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la alegación de la defensa de la demandada de que su recurso se basa en términos de estricta defensa de los intereses de la apelante, al no haberse puesto en contacto la demandada con los profesionales designados para su defensa.

La demandada fue correctamente emplazada tal y como se desprende del hecho de que compareciera en el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.012, solicitando la designación de Abogado y Procurador para su defensa y representación en el presente procedimiento. Las actuaciones posteriores de la demandada ha de entenderse que son voluntarias puesto que es perfectamente conocedora de que se encontraba demandada en un procedimiento de paternidad en relación con su hija menor, por lo que ninguna transcendencia pueden tener las referidas alegaciones que se realizan de forma previa a la motivación del recurso que ahora se resuelve.

TERCERO

Sobre la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.

El presente proceso civil de reclamación de la filiación ha sido incoado, tramitado y enjuiciado en base a una demanda promovida por el actor exclusivamente contra la madre de una persona menor de edad. La hija cuyo vínculo de filiación se postula no ha sido demandada ni ha sido parte en el proceso. Es en esta concreta circunstancia en la que se centra y focaliza el recurso de apelación que formula la representación de la madre, única demandada, que alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

A tal efecto es incuestionable que si la hija hubiese sido mayor de edad su presencia en el proceso hubiese sido necesaria y determinante de una correcta constitución de la relación jurídico-procesal posibilitadora del enjuiciamiento.

El hecho de que la hija sea menor de edad podría justificar la ausencia de la misma en la litis, por cuanto su representación legal corresponde únicamente a la madre, ex artículo 236-18 del CCCat, al no estar determinada en este caso la filiación paterna. Sin embargo cabe apreciar que pueda existir una contraposición de intereses entre la menor y la madre, tal como contempla el artículo 236-20 del referido texto legal, derivada de que ésta haya obrado por motivaciones subjetivas y personalísimas de rechazo al demandante, o del convencimiento íntimo de que facilitando la reclamación del actor perjudicaría a su hija, por lo que debe propiciarse que tal cuestión sea analizada por los tribunales antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que, necesariamente, debe estar fundamentado en el mejor interés de la menor.

Se ha de exigir en todo caso que los derechos sean ejercitados conforme al principio de la buena fe, impidiendo el abuso de derecho o el uso antisocial o fraudulento de los mismos como previene el artículo 7 del Código Civil Español. Se alega en el escrito de demanda que el ahora demandante, Sr. Leandro, inició una relación sentimental con la Sra. Matilde, entre los años 2009 y 2011, de manera discontinua, fruto de la cual el pasado NUM000 de 2.012 nació la hija en común de nombre Apolonia . Que no hubo contacto entre ellos durante la gestación y que ni siquiera fue informado del nacimiento de su hija, sino que el acontecimiento fue anunciado por la madre en las redes sociales (facebook) y por ello tuvo conocimiento. Que la menor fue inscrita en el Registro Civil donde consta únicamente como progenitora Dª Matilde . Que existe una negativa a realizar el reconocimiento de la paternidad de Don Leandro, pero se aporta como documento nº 2 al escrito de demanda Prueba de Paternidad realizada por el Laboratorio de Biología Molecular Neodiagnostica, S.L., donde se concluye que las muestras obtenidas establecen una fiabilidad del 99,9973 % de que el Sr. Leandro es el padre.

Es cierto que la...

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