SAP Barcelona 322/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2015:4844
Número de Recurso302/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 322/2015

Barcelona, 6 de mayo de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistradas:

Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Sra. Dª Dolores Viñas Mestre

Rollo n.: 302/2014

Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 158/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell

Apelante: Camilo

Abogada: Elisabet Calvo Mansilla

Procuradora: Susana Puig Echeverria

Apelada: Gregoria

Abogada: Sofía Soto Ruiz

Procuradora: Mª Dolors Ribas Mercader

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 10 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: No modificar la sentencia de 29 de marzo de 2011, dictada por este Juzgado, en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 168/11, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/05/2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre el Sr. Camilo la sentencia de primera instancia ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de 29 marzo 2011 y ha mantenido los pactos del convenio aprobados por dicha resolución, tanto la guarda materna de la hija común Ramona como la prestación compensatoria.

Solicita el actor en su recurso que a él se atribuya la guarda de la menor Ramona, con un sistema de visitas maternofilial, la atribución del uso de la vivienda familiar para él y la hija común, y que no se fije prensión alimenticia a cargo de la madre para los dos hijos comunes Gines e Ramona pues él asumirá sus alimentos. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la prestación compensatoria de la Sra. Gregoria .

La Sra. Gregoria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las medidas que han de adoptarse en relación con los hijos han de estar presididas por el superior interés del menor, como principio general recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la ONU, que ha tenido fiel reflejo en el el art. 5 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia y en el Código Civil de Cataluña, en su art 211-6 .

La Juez de primera instancia, una vez analizado el conjunto de las pruebas practicadas, ha acordado la permanencia de la hija común Ramona con la madre, criterio que es compartido por esta Sala.

Reconoce el Sr. Camilo en su interrogatorio que la madre es la que siempre se ha ocupado de llevar y recoger a Ramona del colegio, llevarla al médico, aunque si él puede acude puntualmente a las visitas médicas, si la madre le avisa lo que no siempre ocurre, y es la madre quien se encarga de hacer los deberes con la niña. Obra en autos un informe del centro escolar (F. 101) que refiere que la Sra. Gregoria es la referente familiar, y en ese mismo sentido informa el médico de la niña, que padece un retraso madurativo, alteración de la conducta y trastorno adaptativo, por lo que le ha sido reconocido un 43% de disminución, según documento obrante al folio 62, sin que se haya acreditado el 53% de disminución que refiere la demandada en su escrito de oposición al recurso.

Se tiene en cuenta asimismo, que la madre no trabaja y puede dedicarse por entero al cuidado de Ramona, mientras que el padre tiene un horario flexible tiene mayores responsabilidades laborales, lo que le obliga a cumplir un mayor horario laboral, por lo que cuando tiene a la menor permanece con la niña hasta las 24h en el bar que regenta, según reconoció en su interrogatorio, y después es ayudado por su hermana Pili, tal como asimismo manifestó en la Vista de 1ª Instancia.

Estos datos objetivos determinaron la atribución a la madre de la guarda de Ramona, contra lo que se alza el recurrente que alega un inadecuado trato de la madre a la hija, lo que no ha logrado probar en este proceso, aunque es difícil probar actuaciones que se dan en la intimidad de las familias, pero que es necesario acreditar para poder obtener la sentencia adecuada a sus peticiones, y el recurrente no lo ha logrado.

El informe de detective aportado acredita que durante diez días de seguimiento la Sra. Gregoria salió de su domicilio hacia las 11'15h aproximadamente, y volvió a él por las mañanas siguientes hacia las 7'30h, y al menos una de las noches durmió en la vivienda de su amigo. Se produjeron esas ausencias de la vivienda familiar, donde debía quedar la menor Ramona al cuidado de su hermano Gines, de 18 años de edad en ese momento, en un momento en que el recurrente vivía todavía allí, pero por la...

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