SAP Barcelona 445/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2015:4663
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución445/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación penales rápidos nº 22/2015

Procedimiento Abreviado nº 1041/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú.

Ilmos. Sres.:

D. Andrés Salcedo Velasco.

Dª. Maria Carmen Hita Martiz.

D. Julio Hernández Pascual.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 22/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº1041/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción etílica, en el que se dictó sentencia el día 21 de enero de 2015. Ha sido parte apelante, el acusado, devenido condenado, Juan y parte apelada, el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Magistrada Sra. Dª. Maria Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i La Geltrú y con fecha 21 de enero de 2015, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Juan como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas prevista y penada en el artículo 379.2 del Código Penal, sin concurrir circuntancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de multa con cuota dairia de 6 euros, 1080 euros en total, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y 1 día. Costas. Se condena a Don Juan al pago de als costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, Sr. Juan, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó que con revocación de la sentencia recurrida, se le absolviera.

TERCERO

Admitido a trámite el referido recurso de apelación, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado e informó en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y,al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerar la Sala necesaria su celebración, quedaron las actuaciones para estudio, deliberación, votación y resolución.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan ni contradigan a los de la presente.

El apelante centra la impugnación en el alegato circunscrito a la consideración de la defectuosa prueba de alcoholemia practicada a su patrocinado, por cuanto: a) debe tenerse en ecuenta el margen de error del etilómetro; b) que el condenado fue aprado aletoriamente en un control preventivo, sin cometer irregularidad alguna circulatoria; c) se impugna la medición realizada con el etilómetro ya que tan solo se aportó a la causa fotocopia de su calibrado y no certificación original o fotocopia compulsada; y d) el condenado había ingerido 5 analgésicos tipo " nolotil". Y en consecuencia alega como motivo de la apelación inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado consagrada en el artículo 24.2 de la CE .

Agrega que como quiera que los valores obtenidos, las tasas de alcoholemia arrojadas a través de la medición efectuada con tales aparatos lo fueron de 0,76 y 0.77 mg/litro,dichas tasas no superarían el valor que el apelante estima objetivo y que cifra a partir de 0,8 mg./litro,en base a la experiencia médico forense y siendo la prueba técnica la que determina a modo de presunción "iuris et de iure",que no admite prueba en contrario,al presencia de los elementos vertebradores del tipo penal por el que viene siendo acusado el aquí recurrente,insiste en que debe tenerse en cuenta el margen de error derivado de la vetustez de los citados aparatos medidores,de una parte,y de otra,argumenta que los hechos no revisten una especial gravedad,dado que no se causó daño alguno,ni a personas,ni a propiedades.y que únicamente se infringió la norma concernida al exceso de ocupantes en el vehículo que conducía,siendo la penalidad,según arguye,excesiva.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, contrapone que,examinada la sentencia sometida a revisión en esta alzada, ninguna infracción de precepto constitucional ni legal cabe advertir, siendo correcta y ajustada a derecho la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379.2 del C.Penal .

En suma, no es de advertir déficit alguno de motivación en la resolución judicial combatida.

TERCERO

Así las cosas, debe señalarse que la redacción del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal dispone de forma taxativa que "con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", sin que en este segundo supuesto, sea necesaria la concurrencia de ningún otro requisito adicional, por lo que dicho precepto es aplicable cuando consta acreditado que el sujeto activo conduce con una tasa de alcoholemia superior a la prevista en dicho tipo penal, sin necesidad de que exista prueba alguna demostrativa de que dicha tasa de alcoholemia haya podido influir en la conducción del vehículo por parte del acusado.

Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el inciso final de este segundo párrafo, la tasa de alcoholemia dejó desde la reforma de 2007 de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo, y, ya no son necesarios los signos de embriaguez ni la conducción irregular; lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la LO 15/2007 se señalara que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tenía como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos. Asi, nula relevancia tiene en la ponderación de la tipicidad que se cometa o no una irregularidad de tráfico, por quien conduce vehículo a motor y/o ciclomotor superando la tasa de alcohol permitida. TERCERO.-Sentado lo anterior, y con arreglo a las probanzas practicadas en el plenario, quedó acreditado que el conductor acusado-recurrente, en la fecha de autos,...

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