SAP Barcelona 171/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:4470
Número de Recurso423/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 423/2014 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 927/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 171/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 927/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D/Dª. EURL FREEDOM, TOSTADURA, MOLIENDA Y ENVASADO DE CAFÉ, SLU. contra D/Dª. TALLERES DISCAF S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por EURL FREEDOM, TOSTADURA, MOLIENDA Y ENVASADO DE CAFÉ, SLU. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en pare la demanda formulada por EURL FREEDOM, TOSTADURA, MOLIENDA Y ENVASADO DE CAFÉ, SLU. y condenar a TALLERES DISCAF S.L. al pago de 7.624'38 euros con intereses legales desde la interpelación judicial (25-7-2013) hasta la consignación (22-10-2013). No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Eurl Freedom, Tostadura, Molienda, y Envasado de Café, S.L. la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente su demanda, condena a la demandada Talleres Discaf, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 7.624'38 #, a cuyo pago ya fue condenada la demandada en el auto de allanamiento parcial, de 22 de noviembre de 2013 (f.167), solicitando la apelante la condena de la demandada al pago de la cantidad de 22.375'62 #, hasta alcanzar la cantidad de 30.000 # reclamada en la demanda inicial, en concepto de devolución de la cantidad pactada para imprevistos en el contrato de compraventa, de 15 de marzo de 2011, de una tostadora mixta automática TF-120, y un molino MF-600, habiendo opuesto la demandada que los imprevistos ascendieron a 22.375'62 #, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, aceptando la totalidad de las partidas de imprevistos opuestas por la demandada, por las cuantías de: 14.098'23 # en concepto de intereses por el retraso en la entrega de la carta de crédito por la compradora (1); 3.830'35 # en concepto de recambios (2); 1.187'45 # en concepto de comisión de Aresbank; 200 # en concepto de reserva; y 4.327'04 # en concepto de gastos de depósito, alegando la apelante que la entrega de 30.000 # para imprevistos sólo comprendía los recambios, mejoras, o modificaciones.

Centrado así el objeto del pleito, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la interpretación del contenido del contrato de compraventa concertado entre ambas partes, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la demandante Eurl Freedom, Tostadura, Molienda, y Envasado de Café,S.L., con domicilio en Dar-El-Beida (Argel), hizo un pedido a la demandada Talleres Discaf, S.L., con domicilio en Sabadell (Barcelona), de fecha 15 de marzo de 2011, de una tostadora mixta automática TF-120, y un molino MF-600, por el precio de 167.909 # (doc 4 de la demanda), quedando excluido del precio la obra civil, chimenea, montaje, puesta en servicio, impuestos, y cualquier concepto no especificado en el contrato, que serían de cuenta del cliente; pactándose, como plazo de entrega, que el equipo sería enviado a los seis meses tras la firma del contrato y recepción del pago del anticipo; y como condiciones de pago, que el pago se haría mediante carta de crédito irrevocable y confirmada, por importe de 167.909 #, pactándose, además, un anticipo de 30.000 # que la vendedora reembolsaría a la compradora, una vez la carta de crédito fuera pagada por el banco argelino en la cuenta bancaria de la vendedora, siendo a cargo de la compradora todos los gastos que no derivaran del banco de la vendedora "La Caixa".

  2. - que la vendedora Talleres Discaf, S.L. emitió una factura pro-forma nº 1503-2011, de 15 de marzo de 2011, por importe de 197.909 # (doc 5 de la demanda), que comprendía, además del precio pactado de 167.909 #, una cuantía adicional de 30.000 # para imprevistos.

  3. - que en el documento de 15 de marzo de 2011 (doc 6 de la demanda), las partes pactaron el envío por la compradora de una transferencia de 30.000 #, como anticipo; y el incremento del precio de la factura pro-forma en otros 30.000 #, como "previsión de los imprevistos" (sic) que puedan ocurrir, comprometiéndose Discaf a reembolsar a la compradora tanto el anticipo como el incremento de la factura pro-forma a la finalización de la operación, una vez pagada la carta de crédito por el banco de Argelia, en contra de una factura que la compradora emitiría a la vendedora. 4º.- que la compradora transfirió a la vendedora la cantidad de 30.000 #, en concepto de anticipo, mediante dos transferencias de 25.000 #, y 5.000 #, de 22 de febrero y 18 de marzo de 2011 (doc 7 de la demanda)

  4. - que el crédito documentario del Banco de Crédito Popular de Argelia, para pagar al Banco Bilbao Vizcaya, fue emitido el 15 de julio de 2012, con la factura pro-forma nº 2506/2012, de 25 de junio de 2012, por el importe de 197.909 # (doc 10 de la demanda), que fue cobrado por la demandada vendedora.

  5. - que la vendedora devolvió a la compradora la cantidad de 30.000 #, en concepto de anticipo, mediante transferencia de 8 de octubre de 2012 (docs 8 y 9 de la demanda), y

  6. - que la compradora emitió la factura nº 0512, de 27 de diciembre de 2012, por el importe de 30.000 # (doc 12 de la demanda), para la devolución de los 30.000 # para imprevistos, que no ha sido pagada por la demandada, quien reconoce adeudar sólo la cantidad de 7.624'38 #, allanándose parcialmente a la demanda.

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de compraventa, y los actos coetáneos y posteriores de ambas partes, resulta:

  1. - que la vendedora Discaf se obligó a entregar la mercancía en el plazo de seis meses tras la firma del contrato, el 15 de marzo de 2011, y la recepción del pago del anticipo de 30.000 #, el 18 de marzo de 2011, por lo que vendedora tenía de plazo para la entrega de la mercancía hasta el 18 de septiembre de 2011, y

  2. - que la vendedora Discaf se obligó a la devolución a la compradora, tanto del anticipo de 30.000 #, como del incremento de la factura pro-forma, por importe de otros 30.000 #, a la finalización de la operación, una vez pagada la carta de crédito por el banco de Argelia, que reconoce la demandada que se produjo en octubre de 2012, en contra de una factura que la compradora emitiría a la vendedora, y que se emitió con fecha 27 de diciembre de 2012.

Por el contrario, en ningún lugar de la documentación que integra el contrato de compraventa (docs 4, 5, 6, y 10 de la demanda) aparece pactado plazo alguno para la emisión de la carta de crédito, o crédito documentario, a instancia de la compradora.

En la misma sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho segundo, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se dice que "La compraventa no recoge plazo alguno para la entrega de la Carta de crédito, contrariamente a lo que indica la demandada".

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de...

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