SAP Barcelona 396/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2015:4380
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución396/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 100/15

Procedimiento Abreviado núm. 463/14

Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Nemesio contra la sentencia dictada en el mismo el 13 de febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos y deberes familiares previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO asimismo al acusado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido, a Dª. Elena por las cuantías adeudadas por las pensiones alimenticias fijadas a favor de su hija menor Mariola correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia incluyendo los incrementos anuales conforme al IPC.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y precluido el plazo para ello se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de 23 de abril de 2015, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado el 7 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal. Fue designado Ponente el Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquéllos que contradigan a ésta.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en dos motivos. El primero de ellos es el error en la valoración de la prueba ya que el acusado no tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias fijadas a favor de sus dos hijas por cuanto de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial resulta que el acusado no constaba de alta durante el período del impago en ninguna actividad económica, no percibía prestaciones del INSS ni por desempleo, el saldo en sus cuentas bancarias era inexistente y el valor catastral de las cuatro fincas de su titularidad en el pueblo de San Justo en la provincia de Zamora es muy escaso, resultando además de las declaraciones trimestrales y anual del ejercicio 2014 que tuvo más gastos que ingresos por lo que causó finalmente baja como autónomo, y la única prueba testifical practicada en el juicio, la de la denunciante, es insuficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por tratarse de una declaración interesada tendente a perjudicarle, no siendo lógica ni racional la conclusión alcanzada por el juzgador en la medida en que el acusado carecía de la más mínima capacidad económica y no existió por tanto voluntad de no pagar las pensiones alimenticias. Y el segundo de los motivos de la impugnación consiste en la infracción de ley, y en concreto de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP, 108 de la LECrim y 24 de la CE, además de haberse infringido el principio ne bis in idem, y ello porque se condena al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cuantías adeudadas por las pensiones alimenticias fijadas a favor de la hija menor Mariola desde noviembre de 2013 a julio de 2014 cuando la denunciante ya interpuso con anterioridad a la denuncia una demanda ejecutiva en reclamación de las cantidades adeudadas y por tanto, al no renunciar a ésta, debe entenderse no ejercitada en vía penal la acción civil, además de no derivar dicha acción civil del daño derivado de la acción delictiva.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por sólo citar alguna de las más recientes, en STS 724/2014 de 13 de noviembre, nº 159/2014 de 11 de marzo, y nº 867/2013 de 28 de noviembre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ).

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente. En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical de la denunciante y prueba documental. En base a ella el Juzgador llega a la convicción de que los hechos son tal y como los relata en el resultado fáctico de la sentencia. Cuestión distinta es la discrepancia en...

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