SAP Barcelona 233/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:4324
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 442/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 942/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 233/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 942/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Aurora, Hortensia Y Victor Manuel representados por el procuradora JUAN ALVARO FERRER PONS y defendido por el abogado ALBERT GARCIA BORRAS, contra CATALUNYA BANC SA representado por el procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendidopor el abogado Ignasi Fernandez Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CATALUNYA BANC SA, contra la Sentencia dictada el día veinte de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda de judici ordinari, en exercici d'acció declarativa de nul·litat contractual, promogut per el procurador Sr. Ferrer Pons, en representació de Aurora, Hortensia i Victor Manuel, contra l'entitat Catalunya Banc SA, declaro nul el contracte subscrit entre les parts (Ordre de subscripció de deute subordinat de 2 de juliol de 1992), i condemno la demandada a retornar als actors la quantitat de vint-i-sis mil quatre-cents quaranta-quatre amb quaranta-quatre (26.444,44) euros més els interessos legals reportats des de la data de subscripció de l'ordre de compra, minorat aquesta quantitat en la suma en què es xifrin els interessos liquidats als actors des de la signatura de l'ordre de compra, amb els seus corresponents interessos, la concreció dels quals s'efectuarà en execució de sentència, havent de retornar

la part actora les accions que va rebre pel bescanvi obligatori de les obligacions subordinades.

Amb expressa imposició de costes a la demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia

Aurora y sus hijos Hortensia y Victor Manuel promovieron en julio de 2013 una acción vinculada a la compra de un determinado producto de inversión en julio de 1992 (deuda subordinada emitida por Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como razón justificativa de la acción de resarcimiento patrimonial la nulidad de esa compra por error del consentimiento debido al incumplimiento por parte de la prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones precontractuales.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó que concurriese causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que estima la acción de nulidad por vicio del consentimiento habida cuenta que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, descartándose de modo razonado la concurrencia de caducidad de la acción o de convalidación tácita del negocio anulable.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / los consortes Victor Manuel y Aurora, nacidos ambos en 1924, eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, oficina Turó de la Peira de esta ciudad, con cuya entidad venían desarrollando de antiguo operaciones bancarias simples (cuenta corriente);

  2. / en fecha 2 de julio de 1992 los consortes Victor Manuel Hortensia suscribieron 50 títulos de deuda subordinada emitida en junio de ese año por Caixa Catalunya con carácter perpetuo, aunque amortizable por la entidad transcurridos 20 años desde la fecha de la emisión, y la previsión de rendimientos progresivos desde el 11,50% del primer año a un interés variable para lo sucesivo, cuyo interés en ningún caso podía ser inferior al tipo máximo aplicado por la Caixa en las imposiciones a plazo;

  3. / la inversión inicial de los señores Victor Manuel Hortensia ascendió a cinco millones de pesetas

    (30.000 #), si bien desinvirtieron un total de 6.000 euros entre agosto de 2000 y octubre de 2006, habiendo recibido puntualmente el rendimiento periódico convenido;

  4. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) con un importante descuento sobre su valor nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio de 1,56 #/acción resultante de aplicar un descuento por iliquidez;

  5. / en julio de 2013 Aurora, quien había sucedido a su esposo, fallecido en noviembre de 2010, rechazó la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD;

  6. / en agosto de 2013 Aurora y sus hijos reclamaron a Catalunya Caixa la devolución del importe nominal de la deuda subordinada de que eran titulares, ya convertida en acciones de la entidad, formulando la presente acción judicial el siguiente 19 de septiembre en reclamación de la pérdida patrimonial sufrida

    (26.444,44 #).

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables perteneciente a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Cabe precisar de entrada que el producto suscrito por los señores Hortensia Victor Manuel no era una participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014, lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), sino deuda subordinada (valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado y una rentabilidad fija preestablecida, con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor), pero de unas características que la asemejan notablemente a aquellas (en particular, por su carácter perpetuo).

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Y los suscritos antes incluso de la entrada en vigor de esa norma reglamentaria, como es el caso,...

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