SAP Barcelona 229/2015, 15 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha15 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 365/2013 -BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès

Procedimiento: Juicio Ordinario número 19/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O_ 229/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 15 de mayo de 2015

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 19/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000, NUM000 - NUM001

, DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, representada en esta alzada por el Procurador Don José Antonio García Tapia, contra "ÀMBIT D'EQUIPAMENTS, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Sanz López, contra "CONSTRUCCIONES FEU, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Joan Lluís Rovira Fabra, y contra "TALLER-TRES ARQUITECTURA, S.L.P.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Farré; autos que penden ante esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de "ÀMBIT D'EQUIPAMENTS, S.A.", "CONSTRUCCIONES FEU, S.A." y "TALLER-TRES ARQUITECTURA, S.L.P." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012, en los autos de juicio ordinario número 19/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gemma, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000, NUM000 - NUM001, de Vilafranca del Penedès,

Debo condenar y condeno de forma solidaria a "Taller-Tres Arquitectura, S.L.P.", "Àmbit d'Equipaments, S.A." y "Construcciones Feu, S.A." a realizar a su exclusivo cargo las obras necesarias para la eliminación y subsanación de todos los defectos de construcción existentes descritos en el hecho cuarto de la demanda y conforme al informe pericial aportado, de forma que se entregue el edificio en estado de habitabilidad, utilidad, seguridad, solidez y confort, a los intereses legales y al pago de las costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Àmbit d'Equipaments, S.A.", de "Taller-Tres Arquitectura, S.L.P." y de "Construcciones Feu, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de julio de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

La Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000, NUM000 - NUM001, de Vilafranca del Penedès promovió acción judicial frente a las mercantiles "Àmbit d'Equipaments, S.A.", "Construcciones Feu, S.A." y "Taller-Tres Arquitectura, S.L.P." consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

  1. La entidad "Àmbit d'Equipaments, S.A." promovió la construcción de un edificio plurifamiliar de viviendas, locales comerciales y aparcamientos sito en RAMBLA000, NUM000 - NUM001, de Vilafranca del Penedés.

  2. En la obra intervinieron como arquitecto técnico y superior la mercantil "Taller-Tres Arquitectura, S.L.P." y como empresa constructora "Construcciones Feu, S.A.". La licencia de primera ocupación del inmueble se otorgó en fecha 31 de marzo de 2008.

  3. Tras la compra de las viviendas, y a medida que los propietarios las iban ocupando, constataron la aparición, en determinadas zonas del edificio, de humedades, filtraciones y otras patologías que se detallan en el informe pericial confeccionado por el arquitecto técnico Sr. Romulo .

  4. Mediante comunicaciones de 14 de abril de 2009, 12 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2010 el administrador y el abogado de la Comunidad actora informaron a la promotora "Àmbit d'Equipaments, S.A." de la existencia de las patologías y le instaron a su subsanación, pese a lo cual la referida empresa no atendió el requerimiento.

A partir de aquellas premisas fácticas, e invocando la acción de responsabilidad civil por defectos constructivos prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y, en relación con la promotora, la acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código civil, la parte actora interesaba la condena solidaria de las tres empresas demandadas a realizar a su exclusivo cargo las obras necesarias para la eliminación y subsanación de todos los defectos de construcción descritos en el informe pericial.

La juez de instancia, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción alegadas por las representaciones demandadas, consideró suficientemente probada la realidad de las patologías constructivas descritas en el informe pericial de la parte actora y su imputabilidad a la actuación profesional de todos los demandados, por lo que estimó íntegramente la demanda y estableció la condena solidaria de los referidos demandados, por no contarse con los datos necesarios para la distribución de responsabilidades entre ellos, a ejecutar las obras necesarias para la subsanación de los defectos.

La representación de "Taller-Tres Arquitectura, S.L.P." insiste en su recurso en que la referida entidad no goza de legitimación pasiva para erigirse en destinataria de la acción ejercitada por la Comunidad, ya que en todo caso tal cualidad sería predicable únicamente de los técnicos como personas físicas, e invoca igualmente la defensa de prescripción de la acción desde el momento en que su interrupción únicamente despliega efectos frente a la promotora como destinataria de las reclamaciones extrajudiciales cursadas por la Comunidad. Finalmente, reprocha a la sentencia recurrida que otorgue superior rango probatorio al informe pericial aportado por la actora frente a los elaborados a instancias de las demandadas.

La empresa "Construcciones Feu, S.A." reproduce la alegación de la falta de legitimación activa y de prescripción, y agrega, en cuanto a las patologías reconocidas en la sentencia, que algunas de ellas responden a la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad, y las demás no son tales por cuanto la obra se ejecutó conforme al proyecto y en cumplimiento de la normativa vigente. Impugna igualmente el pronunciamiento sobre intereses, ya que ni fue solicitado en la demanda ni resulta procedente desde el momento en que la parte dispositiva se refiere a una condena de hacer y no de entregar una cantidad de dinero.

Finalmente, la representación de la promotora "Àmbit d'Equipaments, S.A." objeta que la sentencia impugnada acomete incorrectamente la valoración de la prueba en relación con la apreciación de los defectos constructivos y que se abstiene de distribuir entre los agentes de la construcción intervinientes, en función de sus respectivas competencias, las responsabilidades por cada una de las patologías. Apunta también la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad como la causa de algunas de las deficiencias.

SEGUNDO

Análisis de la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora para reclamar por vicios en elementos privativos

La representación de "Construcciones Feu, S.A." alegaba inicialmente, como se anticipó, que la Comunidad actora carecía de legitimación para reclamar por las patologías localizadas en elementos privativos, ya que, a su juicio, en este supuesto sería precisa la autorización expresa de cada uno de los propietarios de tales elementos.

Aquella cuestión ha sido solventada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, en la que se declara que "no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23 de abril de 2013 y 24 de octubre de 2013, ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma".

Como quiera que la junta de la Comunidad autorizó a su presidente para entablar la correspondiente acción judicial por razón de los defectos constructivos, y no constando la oposición expresa y formal de los titulares de los inmuebles privativos en los que se localizan algunas de aquellas anomalías, no puede sino concluirse rechazando la defensa de falta de legitimación activa.

TERCERO

Estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada "Taller-Tres Arquitectura, S.L.P."

Aducía la representación de la referida mercantil que la misma, como persona jurídica, no asumió ni pudo asumir las funciones que...

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