SAP Barcelona 226/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:4317
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 438/2014-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 155/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 226/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 155/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Barcelona, a instancia de Don Edmundo y Doña Celsa representados por el procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA, contra IPME 2012, S.A. (EN CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES) representada por el procurador D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de febrero de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Edmundo y Celsa frente a BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (BANKPIME, actualmente IPME 2012, S.A.) absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Edmundo y Dª Celsa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Los consortes Edmundo y Celsa promovieron en enero de 2013 una acción encaminada a la anulación de la orden de compra de un determinado producto de inversión (bonos AISA) dada en fecha 14 de julio de 2006 a Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA (Bankpyme), invocando con carácter principal la resolución de contrato por incumplimiento de la prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones pre y post contractuales y como razón invalidante subsidiaria el error en la formación de su consentimiento contractual.

La sociedad demandada IPME 2012 SA (denominación dada en julio de 2012 a Bankpyme después de la venta en diciembre de 2011 a CaixaBank de buena parte del negocio bancario, con algunas exclusiones), admitió la firma de la orden de compra, si bien negó que concurriese causa invalidante alguna al haber sido suscrita con pleno conocimiento de causa por sus clientes tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post- contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que desestima la acción de incumplimiento (el supuesto pacto de recompra no tiene el significado preconizado por los actores) y la de nulidad (los demandantes, inversores de perfil conservador y ligados por un mero contrato de depósito y administración de valores con Bankpyme, comercializadora del producto financiero contratado, recibieron de esa entidad suficiente información previa y posterior, por lo que eran plenamente conscientes de la naturaleza y riesgos del producto, amén de apreciar que la quiebra de la emisora de los bonos era imprevisible en los años 2001 y 2006), no sin advertir que esta última acción se hallaría prescrita por imperativo del artículo 1301 del Código civil .

Contra dicha sentencia se alzan los clientes bancarios demandantes, reiterando la viabilidad de sus pretensiones: incumplimiento de contrato, nulidad radical o anulabilidad de la compra de bonos.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / los consortes Edmundo y Celsa, sexagenarios ambos en la fecha de la demanda, son miembros de antiguo de la mutua de seguros denominada Agrupació Mútua del Comerç i de la Indústria SA, accionista de referencia de Bankpyme, entidad de crédito constituida en mayo de 1978, y matriz de la sociedad inmobiliaria Agrupació Actividades e Inversiones Inmobiliarias SA (AISA);

  2. / en julio de 2001 los consortes Edmundo / Celsa adquirieron por conducto de Agrupació Mútua 24 bonos simples correspondiente a una emisión de 25 millones de euros hecha por AISA, cuyo producto daba derecho a la obtención de un rendimiento anual de 5,75% durante cinco años, a cuyo vencimiento se reembolsaba el capital invertido, en este caso, 24.000 euros;

  3. / en fecha 14 de julio de 2006 Edmundo y Celsa suscribieron, previa comunicación de Bankpyme, otros 24 títulos correspondientes a la nueva emisión de bonos simples de AISA, hecha a modo de refinanciación parcial de la emisión anterior, con una duración también de cinco años y un cupón anual del 5%;

  4. / los titulares de los bonos recibieron el cupón en agosto de 2007 (983 #) y en julio de 2010 (891,55 #) y un simple pago fraccionado en agosto de 2009 (195,80 #), en concordancia con el hecho de que la cotización bursátil de AISA, más tarde denominada FERGO-AISA, cayese en picado desde julio de 2007;

  5. / los consortes Edmundo / Celsa contrataron otros productos financieros de renta fija y variable con Bankpyme entre 2004 y 2011;

  6. / una primera reclamación extrajudicial formulada ante el Defensor del cliente de las Cajas de ahorro catalanas en octubre de 2012 fue desechada, por cuanto CaixaBank no había asumido los pasivos contingentes derivados de responsabilidades de Bankpyme y también porque esa entidad quedaba fuera del ámbito de actuación del Defensor;

  7. / la subsiguiente acción judicial se interpuso en enero de 2013.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto de inversión litigioso y normativa aplicable

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables perteneciente a una emisión global a cargo de una entidad mercantil perteneciente a un determinado grupo empresarial (Grupo Agrupació), y que su comercialización corrió a cargo de Bankpyme en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Por más que no complejo, los bonos constituyen un instrumento financiero, de manera que para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores (LMV) y en sus normas de desarrollo, no la normativa bancaria.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, como bien subraya la sentencia recurrida, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetas también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relaciones horizontales entre particulares.

Por último, los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

CUARTO

Servicio de asesoramiento a cargo de la entidad de crédito

De entrada debe subrayarse que, conforme explicara en juicio Juliana, gerente de cuentas de Bankpyme desde el año 1993, la entidad daba un trato personalizado a cada cliente, fruto de lo cual es que se le aconsejaba que contratara productos de renta fija o variable en función de las variaciones del mercado; añadiendo que los bonos AISA eran recomendados a clientes potenciales con un perfil de riesgo moderado habida cuenta que presentaba los rasgos propios de un producto de ahorro aunque sin la garantía del depósito.

Todo ello implica que Bankpyme prestó a los señores Edmundo / Celsa un auténtico servicio de asesoramiento en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 105/2018, 2 de Febrero de 2018
    • España
    • 2 Febrero 2018
    ...(ROJ: SAP B 10541/2017 ) y SAP Barcelona, sección 15, del 13 de julio de 2017 (ROJ: SAP B 6222/2017 ), o no complejo ( SAP Barcelona, sección 16 del 14 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 4317/2015 ), en su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada L......
  • ATS, 18 de Octubre de 2017
    • España
    • 18 Octubre 2017
    ...de casación contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo n.º 438/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 155/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Por Diligencia de ordenación de 6 de julio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR