SAP Barcelona 47/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:3363
Número de Recurso833/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 833/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 37/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 47/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 2 de febrero de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 37/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de Laureano, Graciela, Pascual Y Modesta representados por el procurador CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y defendido por el abogado Alberto Francisco Morán Martin,contra Vanesa representado por el procurador JOSE LUIS AGUADO BAÑOS y defendido por el abogado Albert Ruyra Baliarda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Vanesa, contra la Sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de D. Laureano, Dª Graciela, D. Pascual y Dª. Modesta

, contra Dª Vanesa, debo DECLARAR nulo el testamento abierto otorgado por D. Jesús Manuel en fecha de once de Junio de dos mil diez, autorizado por el Notario Rafael Castelló Alberti y con número de protocolo

1.173, declarando valido y eficaz el otorgado por el Sr. Jesús Manuel en fecha de diecisiete de Abril de dos mil ocho ante el Notario D. Fernando Maíz Cal, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Vanesa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuatro de los hermanos Laureano Graciela Modesta Pascual formularon a finales del año 2011 una acción dirigida contra su hermana Vanesa por la que perseguían la anulación del testamento notarial otorgado por su común padre en fecha 11 de junio de 2010 y fundamentada en la falta de capacidad natural del testador y en la falta de libertad decisoria.

La heredera demandada se opuso afirmando la plena capacidad para testar de su padre y explicando las razones por las que, a su juicio, Jesús Manuel había optado por nombrarle heredera solo a ella con exclusión de sus hermanos.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia favorable a la pretensión actora, basada sustancialmente en la apreciación de que el testador padecía trastornos neurológicos desde antiguo, que su médico de cabecera lo consideró afecto de demencia inespecífica apenas un mes antes del otorgamiento del testamento y que ese deterioro cognitivo fue refrendado en las pruebas (exploración judicial, examen forense) a que fue sometido el siguiente mes de octubre en el proceso de incapacitación que terminó con sentencia estimatoria de noviembre del mismo año.

La expresada sentencia es apelada por la heredera demandada.

SEGUNDO

A los efectos de la congruencia procesal en la segunda instancia debemos efectuar una consideración preliminar.

Es de ver que la invalidación del testamento de Jesús Manuel se apoyaba en la demanda inicial no solamente en la supuesta falta de capacidad natural del testador, sino también, con cita expresa del artículo 422-1.1 del Codi civil de Catalunya, en la intimidación grave a que habría estado sometido Jesús Manuel antes de testar por parte de su hija Vanesa .

En la audiencia previa pareció reiterarse esa delimitación de la cuestión controvertida, ya que en ese acto el letrado de la parte actora indicó -con la anuencia del letrado de la adversa- que se trataba de establecer si Jesús Manuel estaba capacitado en junio de 2010 para otorgar testamento y si el otorgado por él en esa época fue "un acto libre, voluntario y consentido".

Sin embargo, esa segunda perspectiva de la cuestión controvertida no es abordada de ninguna manera en la sentencia del Juzgado, en consonancia con la posición mostrada por el propio juez en la audiencia previa (la referencia al conciso hecho controvertido -la capacidad del testador-contenida en el antecedente de hecho 4º de la sentencia del Juzgado es revelador de ello) o con las reiteradas advertencias efectuadas por ese mismo juez en el curso del juicio instando a los abogados de las partes a ceñir su actividad probatoria a la vertiente estrictamente médica concerniente a la capacidad intelectual del señor Jesús Manuel en la fecha del testamento.

Tampoco puede ser abordada dicha segunda perspectiva de la cuestión litigiosa en esta segunda instancia so pena de incurrir en incongruencia por exceso ( artículo 465.4 LEC ), ya que el recurso de la demandada no se refiere a ella pero sobre todo porque en el escrito de impugnación del recurso de la demandada presentado por los cuatro hermanos apelados se admite expresamente que la cuestión relativa a la hipotética falta de libertad del testador no es "objeto de la controversia" (alegación 5ª del escrito de los apelados).

TERCERO

El testamento litigioso fue otorgado en junio de 2010 por una persona que ostentaba la vecindad civil catalana por razón de residencia, de tal manera que el enjuiciamiento de la controversia debe ser efectuado a partir de las normas contenidas en el libro cuarto del Codi civil de Catalunya (CCC), aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, en vigor desde el 1º de enero de 2009, conforme resulta de su disposición transitoria primera .

La regulación de la capacidad natural para testar contenida en el CCC es prácticamente idéntica a la del Codi de successions en vigor hasta el año 2009, ya que el CCC parte de que "poden testar totes les persones que, d'acord amb la llei, no siguin incapaces per a fer-ho" y, a modo de reverso, establece que "són incapaços per a testar els menors de catorze anys i els que no tenen capacitat natural en el moment de l'atorgament" (artículos 421-3 y 421-4). Enseguida se advierte que la capacidad para testar es de menor extensión que la requerida para obligarse, pues para aquello basta la capacidad propia de quien apenas ha iniciado la adolescencia, mientras que para esto último es preciso el pleno desarrollo de las facultades intelectivas y volitivas (mayoría de edad por regla general).

La capacidad natural para...

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