SAP Almería 127/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2015:300
Número de Recurso280/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 127/15

ROLLO DE APELACION CIVIL NUM. 280/14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL NÚMERO 1.371/10.

JUZGADO MIXTO NÚMERO CINCO DE ROQUETAS DE MAR.

ILTMOS. SRA.

PRESIDENTE.

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

En Almería, a 30 de marzo de 2.015.

Esta Sección Primera, ha visto en Audiencia Pública el Rollo de Apelación número 280/14, dimanante de Juicio Verbal núm. 1.371/10 procedente del Juzgado Mixto número cinco de Roquetas de Mar, instado por la entidad SCHINDLER, S.A. representada por la Procurador Dª. María Dolores Ortiz Grau, y asistida por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez; frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 BLOQUE NUM000, representada por la Procurador Dª. María Beatriz Sánchez Casal y asistido por la Letrada Dª. Francisca Fernández De La Torre.

Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado Mixto número cinco de Roquetas de Mar, se dictó en fecha 9 de mayo de 2.011 Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Schindler, S.A. frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito de fecha 7 de junio de 2013 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída, que fue admitido.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Bloque NUM000, presentó escrito de fecha 30 de julio de 2.013, oponiéndose al recurso de apelación formulado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala núm.280/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 27 de enero de 2.015.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de Schindler S.A. interpuso recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial, la infracción de ley, en cuanto que la cláusula de duración y penalización objeto de este litigio ha sido confirmada de adverso con el silencio de la demandada durante el tiempo de vigencia del contrato. Asimismo adujo el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación conforme al escrito de demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento instaba la reclamación de 2.643,91 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM000 de Roquetas de Mar. Se fundamentaba en el contrato de mantenimiento de aparato elevador, suscrito el 27 de febrero de 2001, e instalado en el edificio de la demandada. El referido contrato establecía una duración de 10 años prorrogables por periodos de igual duración, en tanto una de las partes no lo denunciase, al menos, con 90 días de antelación a su vencimiento. Iniciada la validez y antes del vencimiento, la demandada a finales de enero de 2010, con efectos del día 20 de mismo mes notificó la resolución. La cláusula cuarta del contrato estableció que la fecha de inicio de su entrada en vigor era el 1 de marzo de 2001, y que en el supuesto de resolución unilateral por el cliente, debería indemnizar a Schindler S.A., en concepto de daños y perjuicios en una cantidad igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la resolución. Venía justificada la cláusula porque exige un número determinado de operarios para llevar a cabo el mantenimiento; que había cumplido con diligencia sus obligaciones; y que la demandada por el periodo de duración de 10 años se había beneficiado de un descuento del 15% sobre el importe de los servicios. Por ello concluía suplicando la condena al pago de las indemnizaciones.

Se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a la celebración del Juicio Oral.

Al acto comparecieron ambos, la actora ratificó su demanda y la demandada se opuso, alegando el cambio sustancial de la normativa a aplicar en la resoluciones de estos contratos, invocando la vigencia de la Ley 26/1984 y de la Ley 44/2006, así como el R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, y la jurisprudencia que los interpreta sobre los contratos concertados con los consumidores y en particular las cláusulas abusivas. Adujo también la obligación impuesta por ley para contratar con una empresa mantenedora, conforme al Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre. Invocó asimismo la Directiva 2005/29 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de Mayo de 2005, rechazando la infracción de preceptos legales para concluir solicitando la desestimación de la demanda, ante el incumplimiento de la entidad actora. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

Segundo

El primer motivo del recurso alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial sobre la materia que nos ocupa. No se ha infringido la doctrina sobre la cuestión, pues sin perjuicio de la certeza de las citas jurisprudenciales del recurso, también hay que destacar otras resoluciones más recientes de esta misma Sección en sentido opuesto, como son las sentencias de 25 de marzo de 2014, 25 de junio de 2014, 8 de septiembre de 2014 y 27 de enero de 2015 .Todas ellas inciden sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento y conservación de ascensores, aplicando la legislación sobre consumidores y usuarios, y afirmando la naturaleza de adhesión de los contratos en que se fundamentan las reclamaciones. La última resolución citada resuelve un supuesto similar al que nos ocupa.

Por tanto, el Juzgado de instancia no ha infringido sino que ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que en supuestos parecidos viene manteniendo esta Sala.

Así las cosas, diremos que ambas partes han reconocido la concertación del contrato de mantenimiento de un aparato elevador en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Bloque NUM000 de Roquetas de Mar, el 27 de febrero de 2001 por un periodo de duración de diez años prorrogables, a no ser que una de las dos lo denunciase con carta certificada con 90 días de antelación a la fecha de vencimiento o prórroga.

Para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato debería indemnizar a Shindler S.A., en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde la fecha de la rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, y a reintegrar las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.

La demandada invocó la legislación de los Consumidores y Usuarios prevista en la Ley 26/1984 de 19 de de julio, en su capitulo III, y la Ley 44/2006 con la nueva redacción del art. 12, en relación con la nulidad de las cláusulas abusivas, y en particular sobre los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, en los que se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración

excesiva.

Pues bien, para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, que se conecta con el plazo de duración y de resolución anticipada, ha de tenerse en cuenta, como destaca la S.T.S. de 9 de mayo de

2.013 ROJ 1916/2013, que "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas... Por esta razón y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el art. l6, apartado 1 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".

Lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del T.J.U.E. en el sentido de que se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas... En este contexto, como declaramos en la S.T.S. 401/2010 de 1 de...

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