SAP Almería 60/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2015:231
Número de Recurso983/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 60/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 983/14.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 993/12.

JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE ROQUETAS DE MAR.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

MAGISTRADOS.

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

En Almería, a 17 de febrero de 2.015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo 983/14, los autos procedentes del Juzgado Mixto 2 de Roquetas de Mar, sobre Modificación de Medidas número 993/12, instados por Julián, representado por la Procurador Dª. Ana María Baeza Cano, con la asistencia Letrada de D. José Rodríguez López; frente a Juliana, representada por la Letrada Dª. Noelia Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

Por el juzgado Mixto número dos de Roquetas de Mar, se dictó en fecha 14 de abril de abril de 2.014 Sentencia, cuyo fallo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Julián representado por el Procurador Sra. BAEZA CANO contra DOÑA Juliana, representado por el Procurador Sra. ORTIZ GRAU, se acuerda la modificación de las medidas acordadas por sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 en el sentido siguiente:

DON Julián abonará en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores, la cantidad mensual de 300 euros, 150 euros por cada hijo, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale el interesado.

Las anteriores cantidades serán actualizadas a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de la sentencia, conforme al índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. No ha lugar al resto de las modificaciones pretendidas manteniéndose el resto de los pronunciamientos acordados en su día.

No se hará expresa imposición de costas".

Tercero

Por la presentación procesal de la parte actora se presentó escrito con fecha de presentación en el Juzgado de Roquetas de Mar 13 de mayo de 2014, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída, que fue admitido.

Cuarto

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de fecha 19 de junio de

2.014, oponiéndose al recurso de apelación formulado.

Quinto

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 8 de julio d 2015, interesa la confirmación de la sentencia.

Sexto

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó Rollo de Sala número 983/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 17 de febrero de 2.015.

Séptimo

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento que aquí se sustancia es el de modificación de las medidas adoptadas en un previo procedimiento sobre divorcio, modificación que contempla, para los supuestos de nulidad matrimonial, separación o divorcio, los arts. 90, párrafo tercero, y art. 91, último inciso, ambos del Código Civil . Dicho precepto exige, como así lo pone de manifiesto la propia resolución recurrida, para el éxito de la modificación pretendida, que se produzca una sustancial alteración en las circunstancias, y es evidente que en virtud de la carga probatoria, que, de modo general, contempla el art. 217 de la LEC, la acreditación de esa sustancial alteración corresponde a la parte demandante. Estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C.C . y 775 de la

L.E.C ., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la resolución ha...

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