SAP Alicante 7/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2015:844
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0005437

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000143/2014- RECURSOS - Dimana del Nº 000180/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante: Argimiro

Abogado JOAQUIN LACY PEREZ DE LOS COBOS

Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS

SENTENCIA Nº 7/2015

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ

    Magistrados/as

    Dª .Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

  2. FRANCISCO PASTOR ALCOY

    ===========================

    En Alicante, a catorce de enero de dos mil quince.

    La Sección décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral con el número 000180/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 140/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, por delito de ROBO CON FUERZA en tentativa contra Argimiro Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Argimiro, representado por el Procurador de los Tribunales LUIS M. GONZALEZ LUCAS y dirigido por el Letrado JOAQUIN LACY PEREZ DE LOS COBOS; y en calidad de apelado, el M. Fiscal I. BORONAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Argimiro el día 18 de

junio de 2011, de común acuerdo con un menor de edad, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial intentaban acceder al interior del inmueble sito en Alicante, calle Topacio nº 2 5º D propiedad de la mercantil Marllane, S.L, mientras el acusado golpeaba la puerta con un pico, y el menor manipulaba la cerradura fueron sorprendidos por agentes de la Policía nacional. Se causaron daños tasados en 84,96 euros que son reclamados".

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a Argimiro autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 4, 239.1, 240, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, respecto de cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil abonará a Marllane, S.L la cantidad de 84,96 euros con intereses legales; y pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Argimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en los primeros motivos del recurso la prueba practicada, que según el

recurrente resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

La declaración del agente de la Policia Nacional NUM000 que declaró en el plenario es una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, explicando la sentencia de forma suficiente que al acudir ante un aviso de robo del que habían alertado los vecinos, observó al acusado con un pico en la mano mientras el menor que le acompañaba manipulaba la cerradura, explicando los desperfectos.

Se trata de una prueba testifical apta para destruir la presunción de inocencia, siendo además de referir que se encuentra complementada con el dato de los daños.

La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Julio de 2007 establece que la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....". ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrimy en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE, no hace sino asumir su propia competencia, quedado ésta extramuros de la propia del Tribunal Constitucional, y el auto 338/83, reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no...

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