SAP Alicante 1/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2015:840
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2013-0006360

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000011/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000121/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE BENIDORM (ANT. INSTR 5)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

D. Francisco Pastor Alcoy

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SENTENCIA Nº 000001/2015

En Alicante, a cinco de enero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día quince de diciembre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 5, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra los acusados: Jose Pablo, con D. N.I. NUM000, vecino de La Nucía, nacido en Peal del Becerro, el NUM001 /63, hijo de Alberto y de Otilia . Representado por la procuradora Belinda del Hoyo Gómez y defendido por el letrado Agustín Ribera Fuentes.

Cesareo, con D. N.I. NUM002, vecino de Benidorm, nacido en Abanilla, el NUM003 /60, hijo de Florentino y de Otilia . Representado por la procuradora Belinda del Hoyo Gómez y defendido por el letradro Agustín Ribera Fuentes. Maximino con D. N.I. NUM004, vecino de BENIDORM, nacido en Alicante, el NUM005 /86, hijo de Jose Luis y de Herminia . Representado por la procuradora Belinda del Hoyo Gómez y defendido por el letrado Agustín Ribera Fuentes.

Agapito N.I.E. NUM006, vecino de Villajoyosa, nacido en Rumania, el NUM007 /82, hijo de Everardo y de Otilia . Representado por la procuradora Belinda del Hoyo Gómez y defendido por el letrado Agustín Ribera Fuentes.

Joaquín, identificado por la policia nacional con el nº de persona NUM008 (carta nacional de identidad NUM009 ), vecino de Benidorm, nacido en Sfantu Gheorghe, el NUM010 /87, hijo de Segundo y de Belen

. Representado por la procuradora Rosa López Coloma y defendido por la letrada Mariana Ivanov Yordanova.

En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr Don Javier Moltó ; actuando como Ponente, el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 827/2013 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 121/2013, en el que fueron acusados Jose Pablo, Cesareo, Maximino, Agapito, Joaquín, por un delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 11/14 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño del art. 368 del CP, del que consideró autor a Jose Pablo, Cesareo, Maximino, Agapito y Joaquín, solicitando la condena de los referidos acusados a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 7.019'7#, con responsabilidad personal subsidiaria de 14 meses en caso de impago y costas.

Igualmente, interesó la condena de Jose Pablo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP a la pena dedos añso de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados, salvo en el punto de la acusación por tenencia de armas prohibidas, para lo que interesó la aplicación de la atenuación contemplada en el art. 565 del CP, admitiéndose en todo caso la tenencia misma.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 22'50 horas del día 8 de abril de 2.013, se practicó un registro en el establecimiento "Red Dog", sito en la zona de ocio de Benidorm, del que son administradores Jose Pablo y Cesareo, y encargado Maximino, encontrándose en el techo de aseo de caballeros, ocultos tras una rejilla ajustada con tornillos al techo, 64 envoltorios de plástico, con 28'57 gramos de cocaína y una pureza de 9'8%, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 1.682'77 #, y, en el exterior del local, donde se encuentran habitualmente Agapito que hace funciones de portero del establecimiento y Joaquín que se dedica en el exterior a la captación de clientes, un envoltorio de papel con 8'5 gramos de resina de cannabis con una pureza del 2'4 % y otras dos bolsitas de 4 gramos de cannabis con una pureza del 19 %, cuyo valor ascendería a 72'155 #.

No ha quedado probado que los mencionados acusados tuviesen relación con la droga encontrada por los funcionarios policiales.

Con ocasión del anterior registro se intervino en la oficina del sótano una pistola calibre 9 mm Parabellum, con los números de serie borrados y una carabina de repetición, que se encontraban en perfecto estado de uso y funcionamiento que pertenecían a Jose Pablo sin la licencia oportuna. Asimismo le fueron intervenidos 189 cartuchos metálicos, troquelados en su base, aptos para ser disparados por las referidas armas, así como 52 cartuchos "38 SPL SB AD" que tienen la consideración de munición prohibida según lo establecido en el art. 5.1.f del vigente Reglamento de Armas

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el juicio oral es insuficiente para lograr enervar el derecho que tiene todo acusado a la presunción de inocencia, procediendo en base a tal principio, o en último termino por aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de los acusados con declaración de las costas de oficio con relación al delito de tráfico de drogas.

Procede, sin embargo, la condena de Jose Pablo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP, sobre la base de la realidad de la aprehensión de las armas documentada en las actas, los informes periciales que certifican su estado y funcionamiento y el reconocimiento de su tenencia por parte del citado acusado.

Respecto del delito de tráfico de drogas, los acusados han negado categóricamente los hechos, aduciendo que ninguno de ellos vendía droga y que desconocían la existencia de las sustancias que fueron objeto de aprehensión.

Esta manifestación considera la Sala tiene visos de cierta credibilidad atendiendo a las circunstancias concretas en que se produce el hallazgo y el contenido de las vigilancias practicadas por los policías nacionales.

Lo que motiva la intervención policial, según la manifestación conteste de los testigos pertenecientes a dicho cuerpo, es que algunos funcionarios procedieron a realizar vigilancias, tanto desde el exterior, como en el interior del establecimiento, al haber recibido información de posibles transacciones de droga en las que, básicamente, detectan que los distintos acusados en diferentes circunstancias han frecuentado el aseo junto con otros clientes. De esta circunstancia y del hallazgo de la droga concluyen la existencia del trasiego sobre el que fundamentan la detención de los acusados.

Como señala la STS de 18 de junio de 2013 (nº 573/2013, Pte: Varela Castro, Luciano): " La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

  1. ) que exista una mínima actividad probatoria;

  2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

  3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

  4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

  5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional num. 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC num. 31/1981 de 28 de julio y la STC num. 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional num. 128/2011 .

Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

  1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la...

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