SAP Alicante 623/2014, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
Número de resolución623/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0002240

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000010/2012- TRAMITE - Dimana del Sumario Nº 000001/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

SENTENCIA Nº 000623/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día diecisiete de diciembre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Ibi nº 1, por un delito AGRESIÓN SEXUAL y LESIONES, contra el procesado Bruno, hijo de Gerardo y Marí Jose, nacido el NUM000 /1970 en Cheimsford (Reino Unido), representado por el procurador Carlos Roger Belli y defendido por el letrado José Soler Martín; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Jor; actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé, magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1111/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi siguió su Sumario núm. 1-12, en el que fue procesado Bruno por un delito de Agresión Sexual en grado de tentativa y otro de Lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 10/12 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 en relacion con el articulo 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del artiuclo 150 del mismo texto legal, del que es autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de cinco años de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibicion de aproximarse a Isidora a su domicilio, lugar en que se encuentre y lugares que frecuente a una distancia de 300 metros durante diez años y pohibicion de comunciarse con ella por cualquier medio directo o indicrecto por igual periodo, por el primer delito y cuatro años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e idéntica prohibicion de aproximarse y comunicarse con Jose María por diez años, por el segundo delito, costas y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Isidora en la cantidad de 150 euros por las lesioens y a Jose María en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y 2936,8 por las secuelas, cantidades que se incrementarán con el interes legal.

La ACUSACION PARTICULAR calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas y cuantías indemnizatorias, asi como la condena en costas de esa acusacion.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, modificó sus conclusiones respecto del delito de lesiones, no respecto del delito de agresión sexual que elevó a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal, del que es autor el acusado con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, por lo que procede la absolución y alternativamente, al concurrir la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante cualificada de intoxicación etílica, procede la rebaja de la pena en dos grados e imponer la pena de nueve meses de prision.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

En la noche del 18 de octubre de 2013, el procesado Bruno, británico, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su amigo Blas, se reunieron en el domicilio del matrimonio compuesto por Isidora y Jose María, sito en el poligono NUM001, parcela NUM002, nº NUM003 de la localidad de Castalla, para cenar y beber unas cervezas.

Durante toda la tarde-noche, los cuatro bebieron alcohol de forma abundante.

Sobre las 4'00 horas, Bruno, con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas, no seriamente, por la ingesta alcoholica, aprovechando que su amigo Blas se había dormido en el sofá y que Jose María, el marido de Isidora, habia acudido al baño, se acercó a la cama en la que dormia Isidora desde la 1'00 horas, que estaba en el mismo salón donde estaban todos, si bien separado por una cortina, y, con ánimo libidinoso, se introdujo en la cama, la abrazó por la espalda y comenzó a realizarle tocamientos en los pechos. Ante lo ocurrido, Isidora se despertó y, tras ver a Bruno en su cama, comenzó a forcejear con el para poder quitárselo de encima; sin embargo, el procesado, tras golpear en la cara a la víctima y decirle que se callara y estuviera quieta, le tapó la boca pretendiendo continuar con sus tocamientos. En ese momento, Isidora cogio un candelabro que había sobre la mesita de noche, junto a la cama, y le golpea en la cabeza consiguiendo zafarse de su agresor y correr en busca de su marido.

Isidora sufrió lesiones consistentes en eritema peribucal y eritema en primer tercio de un muslo que tardaron en curar cinco dias, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y precisando únicamente la primera asistencia facultativa. La perjudicada reclama.

Despues de que Isidora le contara a su marido lo ocurrido, éste se dirigió al procesado y, tras recriminarle su comportamiento, ambos comenzaron a forcejear, durante el cual Bruno le mordió un dedo de la mano izquierda a Jose María . Como consecuencia de esta agresión, Jose María sufrio amputación traumática de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda, preciso tratamiento quirurgico posterior consistente en sutura de los bordes de la piel de la falange distal y curas locales continuadas y tratamiento farmacológico y tardó cuarenta y cinco dias, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela por la amputacion de la falange. El perjudicado reclama. I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

La declaración de hechos probados se efectúa tras el examen y análisis del total de la prueba practicada apreciada en conciencia de conformidad con el articulo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

La prueba a valorar ha consistido en la declaración de las victimas, la de la agresión sexual y la de las lesiones, Isidora y Jose María, Luis Miguel, quien es el hijo de éstos y el amigo común del acusado y víctimas, Blas, presentes en el lugar de los hechos. También contamos con los informes forenses de las lesiones de los tres implicados, acusado y victimas, que han sido ratificados en el acto de juicio por los peritos suscribientes.

En relación con la agresión sexual, la misma es negada rotundamente por el acusado aportando como justificación, al hecho reconocido de que se acercó a la cama donde dormía Isidora, que pretendía alcanzar el mando del equipo de música que estaba en una mesita de noche a la que no podía acceder y para ello tenia que pasar por encima del cuerpo de Isidora . Aduce, en consecuencia, que Isidora malinterpretó su acción.

La ilógica y poco creíble justificación se ve contradicha con las manifestaciones de todos los testigos. No había que pasar por encima de la cama para alcanzar el mando a distancia o cualquier objeto de las mesitas de noche pues podía accederse a ambos lados de la cama a pie sin necesidad de saltarla.

Para la Sala es creíble la manifestación que, en esencia, vierte la victima Isidora en cuanto a que el acusado se introdujo en su cama con intención libidinosa de tocarla y pretendiendo algún tipo de acceso carnal que no obtuvo porque, pese a la violencia ejercida por el acusado cuando Isidora se percata de que quien la toca no es su marido, se resiste y le golpea con la linterna o lámpara de madera (según las diversas traducciones) que había junto a la cama; pero también constatamos que hay algunas contradicciones en su manifestación que impide afirmar que los tocamientos y los accesos carnales del acusado con ella fueran los de intentar mantener un coito vaginal.

De entrada, es extraño e ilógico que el acusado pretendiera tener acceso carnal vaginal con Isidora en un lugar en el que hay mas personas, el amigo común, Blas y el propio marido de la víctima que momentáneamente ha salido al baño y puede volver en cualquier momento, ademas de estar en otras dependencias de la casa otros miembros de la familia, hasta cuatro hijos y la novia de uno de ellos. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el lugar en el que se acuesta Isidora es una cama ubicada en el mismo salón, a escasos metros de la barra donde estaban bebiendo todos y Blas esta dormido, protegida e independizada del resto de la habitación con una cortina no opaca del todo. Por ello, si bien desde la óptica de la situación de embriaguez del acusado puede explicarse esta desinhibición y decisión, con ánimo libidinoso, de atentar contra libertad sexual de la victima, no puede concluirse que el ánimo fuera de que tal ataque sexual llegara a un acceso carnal pleno vaginal.

Isidora dice que se zafó del acusado pegándole con el objeto contundente y ello se corresponde y corrobora con el hematoma en la cabeza que tiene el acusado, según el parte médico. Prueba de la violencia empleada por el acusado y de su ánimo libidinoso son las lesiones de Isidora y su ubicación en la boca para hacerla callar...

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