SAP Alicante 163/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:1070
Número de Recurso840/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 163/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª . Eva María Polo Arévalo

En la ciudad de Elche, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1064/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jose Enrique, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sra. Menargues Pérez, y como apelada la parte demandada, Dª Marí Trini, representada por el Procurador Sra. Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr. Martín Lafoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por D. Jose Enrique contra D. ª Marí Trini, debo ACORDAR Y ACUERDO confirmar las medias vigentes entre las partes según Sentencia de la Sentencia de modificación de medidas de 7 de octubre de 2009 y el auto dictado en el procedimiento de ejecución 1299/2011.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 840/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la pretensión del actor de que se deje sin efecto la suspensión temporal de las visitas con su hijo acordada por auto de 1/7/201. Recurre la resolución proponiendo un plan de visitas progresivo hasta llegar al régimen ordinario en seis meses. Alega que la relación con su hijo ha estado siempre judicializada, a través de PEF lo que consideró altamente negativo y condujo a la suspensión de las visitas, critica la pericia en el sentido de considerar escasas las entrevistas, considera que su hijo reclama la figura paterna, alega extralimitación de la psicóloga al afirmar que la motivación del padre en este procedimiento era evitar que el menor llegase a 12 años y pudiese declarar. Alega que la psicóloga reconoció que no es bueno que un menor no se relacione con su padre. Afirma que la sentencia queda vacía de contenido al desestimar el restablecimiento de las visitas apuntando la posibilidad de entrar en un programa de de intervención que prepare a padre e hijo, pero se pregunta cuándo será viable, que ha de hacer al respecto, porque no ahora, por que se obvia la recomendación de la psicóloga sobre el programa de intervención. Termina por pedir la reanudación de las visitas invoca su derecho con arreglo al artículo 160 del CC .

Se opone el Fiscal sosteniendo los argumentos de la sentencia como más beneficiosos para el menor.

Se opone asimismo la demandada. Alega lo mantenido en el informe psicológico ratificado, en el sentido de no ser conveniente por el momento restablecer las visitas por el bien y la estabilidad mental, intelectual y personal del menor. Considera que la actitud del padre no ha evolucionado en absoluto, no habiendo tratado de adoptar una actitud dialogante, de acercamiento al menor a través de terceros, en vez de acudir al demandas y amedrentamientos. Que desde 2008 no ha satisfecho nunca la pensión alimenticia. Que no es comprensible que el apelante no sepa como ganarse la confianza de su hijo, que si cuando su hijo cumpla 12 años ha ejercido de padre no ha de temer su declaración. Manifiesta no oponerse al restablecimiento de relaciones entre ambos pero no en este momento, en tanto el padre no cambie de actitud. Finalmente resalta el aspecto del informe relativo al rechazo del menor a su padre debido sobre todo a sus incumplimientos, de visitas que tenían que llevarse a cabo en el PEF dada la actitud violenta del padre. Por último pone d manifiesto el sistemático incumplimiento desde el año 2008 de su obligación de alimentos para con su hijo.

SEGUNDO

Los alegatos del recurso no logran desvirtuar en esencia la razonada sentencia de la Juez a quo cuya argumentación damos por reproducida.

En relación con la judicialización de las relaciones padre hijo. Resulta trascendente en el supuesto, que las visitas que ahora se piden con el hijo, terminasen por el rechazo del método impuesto, visitas en el PEF e intervención pericial. Incumplimientos de las primeras y rechazo de la segunda. El recurrente en definitiva, deja de ver al propio hijo solo porque no está de acuerdo con el sistema. La psicóloga...

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