SAN 589/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:2388
Número de Recurso828/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000828 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02883/2013

Demandante: D. Jon

Procurador: Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 540/12 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jon representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Escudero Gómez contra la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 13 de mayo de 2013 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente el 18 de septiembre de 2012. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 85.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 5 de septiembre de 2013 previa designación de Abogado y Procurador de oficio la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 29 de octubre de 2013 en el que solicitó "dicte sentencia por la que anulando la meritada resolución acuerde condenar a la Administración demandada a indemnizar al actor, por los daños morales causados, con la cantidad de ochenta y cinco mil euros (85.000 euros)".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 18 de diciembre de 2013 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 23 de junio de 2014 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el dos de junio de dos mil quince.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 13 de mayo de 2013 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por D. Jon .

La resolución recurrida considera que la reclamación es extemporánea por cuanto el plazo para reclamar responsabilidad patrimonial prescribió el 20 de octubre de 1994, ya que la sentencia en la que se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio, es de 20 de octubre de 1993 y el escrito de reclamación se presentó el 18 de septiembre de 2012.

La parte recurrente alega que concurren los requisitos para que se le conceda la indemnización. ya que en este caso se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia porque se atribuyó a su padre su guarda y custodia, en sentencia de separación (5 de abril de 1993 ) y de divorcio (20 de octubre de 1993 ) sin haber escuchado su opinión respecto a con quien de los progenitores quería vivir tal como exigía para los hijos mayores de 12 años el artículo 92 del Código Civil en la redacción vigente en 1993 lo que le obligó a soportar un maltrato psicológico, tal como acredita a su juicio los informes periciales que aporta. Entiende que la acción no está prescrita ya que las secuelas que presenta no son definitivas y por tanto aun no se ha podido determinar el alcance de las secuelas.

El Abogado del Estado alega que la reclamación es extemporánea ya que no está probado en el expediente la circunstancia de que los trastornos que afirma padecer tengan su origen en la convivencia con su padre, todo ello sin olvidar que la guarda y custodia finaliza cuando se alcanza la mayoría de edad. En cuanto al fondo, para el caso de que no se aprecia la existencia de prescripción señala que en su caso la actuación del Juzgado al atribuir la guarda y custodia puede implicar un supuesto error judicial pero no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que esa decisión compete exclusivamente al Juez sentenciador y una decisión que eventualmente pudiera ser equivocada no atañe a la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La primera cuestión que hay que analizar es si la pretensión...

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