SAN, 10 de Junio de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2360
Número de Recurso65/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000065 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01043/2011

Demandante: BIZKAIA ENERGÍA, S.L

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo n° 65/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad BIZKAIA ENERGÍA, S.L representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y asistida del Letrado D. Francisco Javier García Sanz frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de enero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 22 de julio de 2010, por la que se determinan las obligaciones de pago de dicha empresa en aplicación de la Orden ITC/1722/2009, de 26 de junio, por la que se regula, para el año 2008 y el primer semestre de 2009, la minoración de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases efecto invernadero.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «(...) dicte sentencia, por la que se acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia: i. Anule la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio del Ministerio de Industria, Turismo y comercio, por delegación del Ministro, de 7 de enero de 2011, que confirma expresamente la desestimación del recurso de alzada interpuesto por BESL contra resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 22 de julio de 2010, por la que se determinan las obligaciones de pago del BESL, correspondientes al primer semestre del año 2009, en aplicación de la Orden ITC/1722/2009;

ii. Condene a la Administración demandada a reintegrar, o a realizar las actuaciones precisas para que le sea reintegrada la cantidad de 3.669515 euros impuesta en cumplimiento de las resoluciones anteriores, así como los intereses legales devengados, desde que se realizó el pago hasta que en ejecución de sentencia se devuelva su importe; ///'. Anule la Orden ITC/1722/2009, de 26 de junio por la que se regula, para el año 2008 y el primer semestre de 2009, la minoración de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases efecto invernadero; (...)».

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras presentarse por las partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, el cual fue suspendido por providencia de 15 de marzo, acordándose oír a las partes sobre la pertinencia de suspender el presente recurso hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo mediante Autos en fecha 19 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 24 de octubre de 2011 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE, y en concreto si puede ser interpretado en el sentido de que no obsta a la aplicación de unas medidas legislativas nacionales como son las examinadas en este proceso, cuyo objeto es minorar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente durante el periodo correspondiente. Y solicitaba que se suspendiera el curso de los autos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la citada cuestión prejudicial.

QUINTO

Tras oír a las partes se dictó Auto en fecha 26 de abril de 2012 suspendiendo los autos hasta que recayera sentencia en las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2014 se acordó alzar la suspensión a la vista de la Sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2010, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el art. 10 de la Directiva 2003/87/CE, quedando los autos conclusos para votación y fallo, lo cual se señaló para el día 21 de enero de 2015; señalamiento que fue suspendido por las razones que obran en autos, fijándose nuevamente para el día 3 de junio de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

La cuantía del recurso asciende a 3.669.515,00 #.

Siendo Magistrado Ponente la lima. Sra. Da ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bizkaia Energía, S.L interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de enero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 22 de julio de 2010, por la que se determinan las obligaciones de pago de dicha empresa en aplicación de la Orden ITC/1722/2009, de 26 de junio, por la que se regula, para el año 2008 y el primer semestre de 2009, la minoración de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases efecto invernadero.

Indirectamente, impugna también la citada Orden, al considerar que tanto ésta como el RDL 11/2007, vulneran el principio de gratuidad impuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE ; han introducido en el ordenamiento jurídico español medidas que inciden en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión sin respetar las exigencias materiales y procedimentales del artículo 95 del TCE . Subsidiariamente, la Orden ITC/1722/2009 es nula de pleno derecho al regular cuestiones que se encuentran constitucionalmente sometidas al principio de reserva de ley, vulnerando los artículos 33, 38 y 53.1 de la Constitución Española ; subsidiariamente, el RDL 11/2007 constituye una norma de rango legal que infringe preceptos constitucionales, como el artículo 86, el artículo 33 CE en relación con el artículo 10.2; y los artículos 33, 38 y 53-1, al regular materias reservadas a la Ley. Además, la Orden ITC/1722/2009, ha sido dictada en un plazo desmedido y en aplicación de una norma formalmente derogada.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión suscitada en el presente recurso hace necesario poner de manifiesto los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos:

  1. - La Directiva 2003/87/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, procedió a establecer un régimen para el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con el fin (artículo 1 °) de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de forma eficaz en relación con el coste, y que fuera económicamente eficiente. El objetivo declarado por la Directiva era alcanzar una reducción del 8% de las emisiones de tales gases para el periodo comprendido entre 2008 y 2012, con respecto de los niveles de 1990, y más adelante de un 70%. Todo ello se producía en el marco del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, el Sexto Programa de Acción Comunitaria en materia de Medio Ambiente (Decisión 1600/2002/CE) y el Protocolo de Kioto.

La Directiva define el derecho de emisión como «el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la Directiva» (art. 3 a). El artículo 12 regula la transferencia, de los derechos de emisión, tanto entre personas de la Unión como entre personas de la Unión y personas e instalaciones situadas en terceros países en los que tales derechos de emisión fueran asimismo reconocidos. También se establece la obligación de Estados miembros de velar por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, y por que dichos derechos se cancelen a continuación; pudiendo también cancelarse en cualquier momento a petición de su titular.

Para todo ello se prevé la creación y el mantenimiento, por parte de los Estados Miembros, de un registro que permita llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión (art. 19), que será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea...

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