SAN 262/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2353
Número de Recurso208/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000208 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04696/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 208/2012 interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L., contra la resolución de 1 de marzo de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Ezequias contra Google Spain, S.L. (Google Inc.) en materia de tutela de derechos. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de Google Spain, S.L., se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2102 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarara nula de pleno derecho o, en su caso, anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 10 de diciembre de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y periciales propuestas por la parte actora, y posteriormente, se concedió a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, presentándose los respectivos escritos.

CUARTO

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE), se acordó mediante providencia de 14 de marzo de 2013 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

QUINTO

Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE, se acordó por providencia de 5 de junio de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes, presentando solamente escrito el representante legal de la Administración del Estado.

SEXTO

Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose para el 2 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 1 de marzo de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Ezequias contra Google Spain, S.L. (Google Inc.) en materia de tutela de derechos.

Los hechos en que se basa la resolución recurrida son los siguientes:

A.- Don Ezequias ejercitó el 8 de noviembre de 2011 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante Google Spain, S.L., en relación con la publicación de las listas de los participantes declarados aptos en las pruebas de selección para vigilantes de seguridad y sus especialidades.

B.- Google Spain, S.L., contestó que a quien se tenía que dirigir el interesado era a Google Inc., y que, en todo caso, la información que aparecía en los resultados de búsqueda del buscador Google era información publicada por terceros en páginas web de acceso público.

C.- Con fecha 6 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación de don Ezequias contra Google Spain, S.L. por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición.

D.- La Agencia Española de Protección de Datos instruyó expediente por denegación del derecho de cancelación de datos dando traslado para alegaciones a Google Spain, S.L.

F.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 1 de marzo de 2012, en la que se estimó la reclamación formulada por don Ezequias contra Google Spain S.L. (Google Inc.) "instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias que eviten la indexación de los datos y no aparezcan en su búsqueda respecto de las páginas web:

www.123people.es/ Ezequias

www.123people.es/s/ Ezequias

www.vigo.org/pdf/ODComision281002.pdf

www.boe.es/diario-boe/txt.php?id=BOE-A-2003-4444 ".

Se desestimó la reclamación en relación con otras páginas web.

Se funda la citada resolución en la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en concreto, del artículo 3 del Real Decreto 1.720/2007, que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, el cual debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma.

La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales que realiza medios situados en territorio español, sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización.

Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como se pone de manifiesto por el lenguaje de la pagina www.google.es, por el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y por el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español.

Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio.

En base a lo expuesto, concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la Unión Europea pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a) de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con los artículos 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona.

En relación con la concreta oposición de la interesada se dice que la Ley no dispone que los datos de la reclamante figuren en los índices que utiliza Google para facilitar el acceso a determinadas páginas, ni tampoco dispone que figuren en las páginas que Google conserva temporalmente en memoria "caché".

SEGUNDO

Demanda.

El representante legal de Google Spain, S.L. aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de competencia territorial de la Agencia Española de Protección de Datos, y así resulta, de conformidad con los apartados 1,a ) y 1,c) del artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y de los mismos apartados el artículo 3 del Reglamento de la LOPD, pues la actividad que se enjuicia no se desarrolla en España y no existe un elemento de conexión que permita aplicar la citada Ley al presente supuesto, apartados que son incompatibles entre sí. Se dice que Google Inc. Es una compañía norteamericana que no dispone de ningún establecimiento en España implicado en el tratamiento de los datos y que no se sirve tampoco de medios situados en España para obtener o procesar la información necesaria para la prestación del servicio de búsqueda.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. pues dicha sociedad es un simple agente de Google Inc, dedicado a la promoción de la actividad publicitaria de Google, no teniendo intervención alguna en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de datos, y ni siquiera dispone de los medios técnicos que harían falta para ello. Los...

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