SAN 273/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2338
Número de Recurso278/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000278 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03746/2013

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a once de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 278/2013 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Fernández contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 de junio de 2013 dictada en el procedimiento TD/00022/2013; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho, e en su caso, o anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 21 de marzo de 2014 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el procedimiento ordinario 725/2010 seguido ante esta Sección 1ª.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2014 se alzó la suspensión al haber dictado sentencia el TJUE con fecha 13 de mayo de 2014, as. C-131/12, Google Spain, S.L. y Google Inc./AEPD, y se acordó unir testimonio de dicha sentencia y conceder a las partes un plazo de 20 días para alegaciones, presentándolas el Abogado del Estado, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 de junio de 2013 dictada en el procedimiento TD/00022/2013, que estima la reclamación formulada por D. Marco Antonio contra Google Spain S.L., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos respecto del enlace http://pipl.com/directory/name/ Marco Antonio .

D. Marco Antonio ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante Google Inc mediante carta certificada -folios 11 y 12- respecto a dos enlaces web que identifica en relación con la publicación de sus datos personales en una resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 1999.

Al no haber sido atendido su derecho de cancelación, presentó reclamación de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La resolución recurrida que otorga la tutela solicitada, sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en el artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE .

Señala que el servicio de buscador de Google es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, siendo la publicidad la forma de financiación del buscador Google, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en Internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, resultando de aplicación el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE . Además, dicho servicio de búsqueda en el tratamiento de datos personales que realiza utiliza o recurre a medios situados en el territorio español, resultando también de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma.

Explica que la AEPD ha venido considerando a Google Sapain S.L., como representante en España de Google Inc y en consecuencia, las acciones de tramitación del procedimiento se dirigieron contra Google Spain, S.L., como representante de Google Inc.

Por otra parte, señala que como intermediarios de la sociedad de información, según la Ley 34/2002, de Servicios de la Información y de correo electrónico (LSSI), los buscadores están sometidos a la normativa de protección de datos, estando obligados a atender los requerimientos que al amparo de los artículos 8 y 17 de la LSSI les dirija el Director de la AEPD para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la L.O 15/1999 (LOPD).

Concluye que desde dicha Agencia se ha comprobado que los datos del denunciante sólo son accesibles desde el enlace http://pipl.com/directory/name/ Marco Antonio que se redirecciona a una resolución publicada en el BOE de 1999, por lo que no existiendo una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de cancelación frente a Google, desde dicha entidad deberían deberían haberse implementado las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso posterior a los mismos.

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 62.1, letras b), c) y e) de la LRJPAC, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y tener un contenido imposible. La Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia territorial para actuar, por imperativo de los apartados 1,a ) y 1.c) del artículo 3 de la LOPD . Además, los actos que ordena cumplir a Google Spain, S.L., son materialmente de imposible cumplimiento y en consecuencia nulos de pleno derecho, por cuanto el buscador no es suyo, pertenece a Google Inc. sobre la que aquella no tienen ningún poder de decisión.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. frente a la AEPD, pues Google Spain, S.L., es un mero agente de publicidad que promociona la venta del espacio publicitario disponible en páginas web, entre otras, la del buscador Google, que pertenece a Google Inc, sin representar a esta empresa en dicha venta, ni intervenir en el funcionamiento del buscador o en el tratamiento de esos datos. Por ello, no puede ser considerada responsable o encargada del tratamiento de los datos personales del interesado que es a quien se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD . Google Spain no interviene en el servicio del buscador de Google y carece de medios técnicos y de la capacidad de establecer criterios de inclusión o exclusión de información de la lista de resultados de la búsqueda.

  3. - Falta de competencia territorial de la Agencia Española de Protección de Datos, según resulta de los apartados 1.a ) y 1.c) del artículo 2 de la LOPD y de los mismos apartados del artículo 3 del Reglamento de de desarrollo de la LOPD . Alega al respecto que aunque Google Spain S.L., es un establecimiento ubicado en España, el tratamiento de los datos a que se refiere la resolución recurrida no ha tenido lugar "en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento", instalado en el territorio español, pues no tiene intervención en el funcionamiento del buscador y su actividad de promoción de las actividades publicitarias de Google Inc. es ajena a la actividad del buscador.

    Además, aunque Google Inc. no está establecido en el territorio de la Unión Europea, no cabe afirmar que al recibir la descarga de los contenidos de una página web española estuviera empleando "medios situados en territorio español", pues las arañas web no entran ni acceden al servidor de la página, sino que se limitan a gestionar los equipos del buscador en que están instalados para lograr la conexión con las webs.

  4. - Falta de competencia material de la Agencia, pues las actividades de rastreo, indexación y presentación de resultados por el buscador de Google Inc, no constituyen tratamiento de datos y el índice no es un "fichero" y Google Inc no podría ser considerada responsable de un hipotético tratamiento de los datos personales contenidos en las páginas web que indesa y a las que remiten sus resultados.

  5. - El artículo 17 de la LSSI no legitima a la AEPD para ordenar retirar contenidos del buscador, por cuanto la información en cuestión es lícita, por lo...

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