SAN, 15 de Junio de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:2284
Número de Recurso167/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000167 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02620/2014

Demandante: CAJAS RURALES UNIDS, S.C.C.

Procurador: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a quince de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 167/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2013 en materia de diligencia de embargo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 17 de junio de 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de octubre de 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada. Y tras una diligencia final, se señaló para deliberación y fallo el 11 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO impugna la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT tramitó expediente ejecutivo respecto de las deudas pendientes de D. David . Así el 16 de junio de 2010 la AEAT dictó providencia de apremio dirigida al cobro de la deuda con clave de liquidación NUM000 y concepto deuda gestionada por la AEAT período ejecutivo 2007, cuota cámara Las Palmas 2007, IRPF 2005, dictada por la Cámara de Comercio de las Palmas e importe de 30'90#, siendo 5'15# el recargo de apremio. Asimismo, en fechas 3 de diciembre de 2009 y 15 de julio de 2010 la AEAT dictó providencias de apremio dirigidas al cobro de las siguientes deudas:

1) Deuda clave liquidación NUM001 IRPF, actas de inspección 2003-2004 e importe de 176.459'14#.

2) Deuda clave liquidación NUM002 IRPF 2003-2004, expediente de sanción e importe de 37.182'61#.

3) Deuda clave liquidación NUM003, IRPF 04-2003 25% pre-reducción de sanción e importe de

12.888'12#.

Las providencias se notificaron al obligado tributario D. David el 22 de diciembre de 2009 y 23 de julio de 2010.

En fecha 1 de octubre de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT dictó diligencia de embargo de valores, diligencia nº NUM004, en virtud de la cual se declaró el embargo de los valores cuya titularidad correspondiera al obligado tributario D. David, y que se encontraran anotados a nombre del mismo en la cuenta de valores nº NUM005 cuya gestión correspondía a la entidad emisora y depositaria Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito. Así se declaró el embargo de los valores depositados en la citada cuenta en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente, el recargo de apremio ordinario, así como los intereses y costas que se hubieran ocasionado hasta un importe de 250.099'50#. Este embargo se notificó a la hoy actora.

La actora interpuso recurso de reposición contra la diligencia de embargo alegando la inembargabilidad de las aportaciones. Se desestimó este recurso el 29 de octubre de 2010. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Canarias que se desestimó el 29 de noviembre de 2011. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 19 de diciembre de 2013 declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente y anula la resolución del TEAR de Canarias.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que Cajas Rurales Unidas, el 19 de diciembre de 2010 recibió diligencia de embargo de valores contra el cliente de la entidad D. David, que ostenta la condición de socio de Caja Rural de Canarias. Este cliente es titular de 5 aportaciones al capital social de Caja Rural de Canarias por importe de 300'05#. Añade que está legitimada para impugnar el embargo, en base al art. 232.1 LGT cuyo apartado b) dispone: Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria. Y en base al art. 31 Ley 30/92 y art. 19 LJCA, artículos que puestos en relación con los Estatutos Sociales de Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, arts 18 y ss establecen que el capital social está constituido, fundamentalmente, por las aportaciones de los socios, tanto obligatorias como voluntarias. De ahí su legitimación activa. En cuanto al fondo del asunto, señala la parte demandante que tales aportaciones son inembargables, así el TSJ canarias que en sentencia de 8 de enero de 2004 declaró la inembargabilidad de las aportaciones de capital social de Cara Rural de Canarias. Además tales aportaciones no tienen la consideración de valores o títulos valores, solo constituyen prueba de su aportación, no son ni transmisibles ni endosables, y no lleva incorporado derecho alguno. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se deje sin efecto la diligencia de embargo nº NUM004 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT contra las aportaciones al capital social de Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito titularidad del cliente D. David e imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

En cuanto a la legitimación como bien dice la parte actora, esta Sección en fecha 12 de mayo de 2014 referente a la Caja Rural de Canarias considera a esta entidad con legitimación ad causam y por consiguiente debe ser estimado el recurso contencioso administrativo en este aspecto,. Así la referida sentencia, a la que nos remitimos de manera expresa, textualmente manifiesta: " Debe desestimarse, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, a tenor del art. 69, b) de la LJCA, por no constar el acuerdo societario de la entidad actora por el que se autoriza el ejercicio de la acción de que se trata, ya que ha sido aportado a las actuaciones en virtud del trámite correspondiente concedido por la Sala, por considerar que se trata de un defecto subsanable, certificación del Secretario del Consejo Rector de "Cala Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito" de fecha 10 de abril de 2.013, mediante la que se autoriza la interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 11 de diciembre de 2.012 por el TEAC, la cual es objeto del presente recurso.

Sentado lo anterior, la primera cuestión que debemos plantearnos es si es o no correcta la decisión de inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad recurrente, CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, adoptada por el TEAC, esto es, si estaba legitimada para interponer el recurso de alzada ante dicho Tribunal, habida cuenta que según argumenta el mismo, la citada entidad no es sujeto pasivo ni responsable de la deuda tributaria, ni tampoco sus intereses legítimos resultan comprometidos o afectados por el acto cuestionado, ya que el objeto de embargo no es el propio capital o activo de la entidad, siendo por el contrario el titular de las aportaciones embargadas el legitimado para promover la impugnación de la Diligencia de Embargo que nos ocupa.

La parte actora alega esencialmente para justificar su legitimación, el hecho de que existen intereses legítimos de la entidad que pueden verse afectados por el acto administrativo consistente en el embargo de las aportaciones integrantes de su capital social, siendo evidente que ostenta un interés en su calidad de Cooperativa de Crédito en el mantenimiento de dicho capital, para evitar precisamente su descapitalización, entendida como una pérdida de su capital o proceso de pérdida de valor de sus elementos patrimoniales, evitando así su extinción como entidad.

CUARTO

Conviene exponer el estado actual de la jurisprudencia sobre la legitimación activa ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, también aplicable a los Tribunales del orden económico administrativo. Como es sabido, el artículo 19.1 LJCA atribuye...

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