SAN 250/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2256
Número de Recurso1/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2014

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 05276/2014

Demandante: COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS

Procurador: D. DOMINGO LAGO PATO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, representadas por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre vulneración del derecho de huelga, interviniendo el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

(MAGRAMA), y es la Orden de 8 de Octubre de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la Sala de este orden de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se acordó poner de manifiesto las actuaciones y el expediente al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, dándoles traslado de la demanda y documentos acompañados para que presentasen alegaciones, lo que hicieron solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso y el Abogado del Estado su desestimación.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden de 8 de Octubre de 2014 dictada por la

Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se declara servicio esencial la actividad que realiza la empresa TRAGSA por encargo de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal y se determina el porcentaje del personal del Grupo TRAGSA en cada una de las diez brigadas de refuerzo contra incendios forestales (BRIF) adscritos a los servicios declarados esenciales durante el desarrollo de la huelga de ámbito estatal convocada para el 9 de Octubre de 2014.

SEGUNDO

La demandante solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de los epígrafes 1 y 2 de la Orden en cuanto declaran como servicios esenciales las actividades de apoyo realizadas a través del BRIF, durante el desarrollo de la huelga convocada, por vulneración del derecho de huelga, así como declarar que los porcentajes de servicios mínimos fijados en los epígrafes 3 y 4 resultan excesivos, vulnerando con ello el derecho de huelga.

En defensa de su pretensión alega que ningún órgano administrativo se ha reunido con las organizaciones sindicales convocantes de la huelga para la fijación de los servicios mínimos y que el contenido de la Orden vulnera el derecho fundamental de huelga del art. 28.2. de la Constitución ; fundamenta sus alegaciones en la falta de motivación de la Orden para concretar los servicios mínimos, en particular de los especialistas, colectivo más numeroso de trabajadores convocados a la huelga, lo que vulnera el principio de proporcionalidad; añade que no procede la declaración como esenciales de unos servicios que no tienen la consideración de tales y que se vacía el contenido del derecho de huelga equiparando los servicios mínimos con el mantenimiento regular de servicios.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la motivación de la Orden es insuficiente ya que no lleva acabo ningún análisis para llegar a la conclusión de que en todas y cada una de las bases debe haber personal disponible y que debe sacrificarse el derecho de huelga en la forma y extensión en que se hace; además no se analiza el número de efectivos que se movilizan en circunstancias normales ni el número de los existentes en cada base, ni la disponibilidad de medios en las Comunidades Autónomas para determinar la eventual necesidad de refuerzos; por todo ello solicita que se estime el recurso al entender conculcado el derecho de huelga reconocido por el art. 28.2. de la Constitución .

El Abogado del Estado, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación y proporcionalidad en supuestos como el enjuiciado mantiene que la Orden sí exterioriza los motivos sobre la esencialidad del servicio y los servicios que deben fijarse como mínimos para garantizar su prestación; lo mismo sucede respecto de los motivos por los que se ha optado por establecer la necesidad de cubrir el 100% de emisionistas y capataces del turno de tarde, de modo que la Orden se ajusta a la exigencia de adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la Comunidad y la restricción del derecho de huelga y procede desestimar el recurso.

TERCERO

El artículo 28.2. de la Constitución establece que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

En la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 2009 (Recurso DF 2/2008 ) se resumen los principios y criterios de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en relación con el derecho de huelga, en los siguientes términos: "Como se recoge en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 233/97 "La ausencia de regulación mediante Ley Orgánica del derecho de huelga persiste en la actualidad, por lo que se sigue rigiendo el precepto citado". ( artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 17/1977 ) "Y, de conformidad con el mismo, interpretado de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal a partir de la STC 11/1981, es a la autoridad gubernativa a quien corresponde asegurar la preservación de los derechos o bienes constitucionales comprometidos por el ejercicio del derecho de huelga en un servicio esencial para la comunidad."

La jurisprudencia constitucional, tal como ha dicho ya esta Sala en su reciente sentencia dictada en el recurso 3/2009, ha venido estableciendo que la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está, esencialmente, condicionada:

  1. Por el presupuesto de que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 y 8/1992, de 16 de enero ).

  2. Por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga ( SSTC 51/1986, de 24 de abril, 53/1986, de 5 de mayo y 123/1990, de 2 de julio ), sin que tales...

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