SAN, 1 de Junio de 2015

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:2250
Número de Recurso297/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000297 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03000/2011

Demandante: OPMEGA (ORGANZACIÓN DE PRODUCTORES DE MEJILLONES DE GALICIA)

Procurador: Dª. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVERFELD

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido OPMEGA (ORGANZACIÓN DE PRODUCTORES DE MEJILLONES DE GALICIA), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Leverfeld, siendo asistida por el letrado Sr.Rafael Muñoz Quintela, frente a la Administración del Estado (Comisión Nacional de la Competencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de abril de 2.011, relativa a sanción, y la cuantía del presente recurso de 901.518,16 euros, relativa a expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia, actuando como Ponente el Magistrado D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 24 de junio de 2011. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando el acto administrativo enjuiciado, o subsidiariamente se imponga una sanción inferior en virtud del principio de proporcionalidad.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 10 de septiembre de 2.012, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, quedó el pleito visto para señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se señaló el recurso para votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2014, quedando el mismo sin efecto al objeto de practicar como diligencia final prueba pericial consistente en informe de economista sobre la procedencia de la provisión de fondos exigida para la pericial judicial que no llegó a practicarse. Practicado dicho informe con el resultado que obra en autos y oídas las partes se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2.015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 26 de abril de 2011 en el expediente sancionador S/0107/08, Plataforma del Mejillón, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Se declaran responsables, entre otros, a la hoy actora, y se le impone la sanción de multa de 901.518,16 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada, en relación con la recurrente, establece como hechos probados que durante los años 1997 a 2008 el sector productor del mejillón en Galicia desarrolló múltiples iniciativas para coordinar sus actuaciones comerciales, tanto por medio de comunicaciones informales (fax y correo electrónico) como formales (reuniones, de cuyos acuerdos se levantaron actas) constituyendo centrales de ventas y adoptando acuerdos sobre precios, categorías, tamaños y producciones.

Estas actuaciones tenían la finalidad y la lograron, de alinear las estrategias comerciales entre competidores, con la consecuencia de limitar la libertad comercial de dichos operadores económicos, y la libertad de elección de sus clientes, de modo que aspectos fundamentales de la actividad comercial de los mejilloneros se organizaron de forma coordinada con la consecuencia de repartirse el mercado.

La Administración considera que estas prácticas suponen una sucesión de negociaciones y acuerdos anticompetitivos que reúnen los requisitos que permiten calificarlos como una infracción única y continuada.

En virtud de estos hechos el 13/10/2008 tuvo entrada en la CNC denuncia de la Asociación Nacional de Fabricantes de Conservas de Pescado y Mariscos (ANFACO) contra la Organización de Productores de Mejillón de Galicia (OPMEGA), la Sociedad Cooperativa Limitada Gallega Mejilloneros de Galicia (SOCOMGAL), AMEGROVE Sociedad Cooperativa Limitada (AMEGROVE), la Asociación de Mejilloneros Illa de Arousa (ILLA DE AROUSA) y la Asociación de Productores Mejilloneros Cabo de Cruz (AMC), por posibles prácticas prohibidas por los artículos 1 y 2 de la LDC, consistentes en el control de la oferta del mejillón cultivado y el reparto del mercado mediante la creación de una central de ventas. En el marco de la correspondiente información reservada la DI realizó inspecciones en las sedes del Consejo Regulador del Mejillón de Galicia (en adelante, Consejo Regulador) y de OPMEGA, acordando el 24/07/2009 la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los artículos 1 LDC y 101 TFUE contra OPMEGA, SOCOMGAL, AMEGROVE, ILLA DE AROUSA, AMC, la Federación de Asociaciones de Mejilloneros de Arousa y Norte (FARN), la Asociación Gallega de Mejillones (AGAME), la Agrupación de Mejilloneros A Boirense (A BOIRENSE), la Asociación de Mejilloneros Amevila (AMEVILA), la Asociación de Productores Mejilloneros San Amaro (SAN AMARO), las Mejilloneras Cons de Udra S.L. (CONS DE UDRA), la Asociación de Mejilloneros Xidoiros (XIDOIROS), la Asociación de Mejilloneros Seixo de Vilanova (SEIXO), la Asociación de Productores de Mejillón de Ares-Betanzos (APROMAR) y EGROME S.C.L, y declarando parte interesada a ANFACO. Asimismo, dado que las conductas analizadas afectan al sector de la producción y comercialización del mejillón cultivado en la Comunidad Autónoma de Galicia, donde están presentes las entidades imputadas, y de acuerdo con lo previsto en el art. 33.2 del RDC, el PCH fue notificado al Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia (TGDC).

En fecha 6 de mayo de 2.010 se formuló pliego de concreción de hechos, sobre el que la actora formuló alegaciones.

La Propuesta de Resolución, formulada por la DI el 6/07/2010 y remitida a la Comisión Europea por Acuerdo del Consejo de la CNC de 4/10/2010 en los términos señalados en el artículo 11.4 del Reglamento CE 1/2003, propone al Consejo que se declare la existencia de una conducta colusoria del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, así como del artículo 101 del TFUE, por una estrategia de coordinación única y continuada en el período 1997-2008 para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales tales como precios, cantidades y tamaños, de la que serían responsables las quince asociaciones antes citadas. En el caso de la actora se le imputa una participación desarrollada entre 1997 a 2.008, desarrollada básicamente a través de la central de ventas CEMEGA ( 1997-2000) de la comercialización a través de la denominación de origen (2.000-2002 y 2.003), acuerdos con OPMEGA Y AGAME ( hasta principios de 2.006), acuerdo de venta a Italia (2.007) y nueva central de ventas (2.006,2007), finalmente a través de un acuerdo con PLADIMEGA en septiembre de 2.008 hasta 2.009.

Una vez remitida la propuesta de resolución a la Comisión Europea y transcurrido el plazo previsto en el art.11.4 del RCE 1/2003, acordada la realización de determinadas pruebas en fecha 25.1.2011 y tras dar a las partes el plazo para valoración de las mismas se dictó la resolución impugnada de fecha 26.4.2011.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-Nulidad de actuaciones porque el pliego de concreción de hechos contiene valoraciones jurídicas.

-. Inexistencia de conducta imputable en relación con la mayoría de los hechos por los que se sanciona a la recurrente.

-. Prescripción de la infracción imputada.

-. Las conductas estarían amparada por las exenciones recogidas en los apartados 3 del art. 101 TFUE y 1 LDC

-. La sanción debe ser anulada por aplicación del principio de confianza legítima, o su importe reducido en atención a la escasa duración de la conducta y otras circunstancias concurrentes en el caso concreto.

CUARTO

Con carácter previo debemos indicar que si bien no ha tenido lugar la práctica de la prueba pericial en su momento solicitada por la actora, lo cierto es que no puede imputarse a la Sala la mencionada falta de práctica, habida cuenta que no se ha podido llegar a determinar si la provisión de fondos solicitada al perito de 35.000 euros es o no suficiente, tal como...

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