SAN, 18 de Junio de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2228
Número de Recurso390/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000390 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07303/2012

Demandante: GREENLIFE ELVIRIA, S.L.

Procurador: MARIA INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo n° 390/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de GRENNLIFE ELVIRA, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 26 de enero de 2012, recaída en el expediente 41/07588/2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, con cuantía de 1.570.307,53 #.

Es Ponente el limo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 31 de octubre de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 201que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 26 de enero de 2012, recaída en el expediente 41/07588/2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, con cuantía de 1.570.307,53 #..

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 14 de mayo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia que, dicte Sentencia por la que anule la citada Resolución y los Acuerdos de Liquidación que confirma conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2013.

CUARTO

Interesado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de 8 de julio de de 2013 se acordó el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras el cual se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 26 de enero de 2012, recaída en el expediente 41/07588/2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, con cuantía de 1.570.307,53 #.

Son antecedentes de interés, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 18 de agosto de 2001 se iniciaron las actuaciones de inspección en relación con la reclamante y, como resultado de las mismas, se instruyó con fecha 12 de marzo de 2004 el acta de disconformidad n° 70827794, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

    En el cuerpo del acta se hace constar por el actuario que, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, hay que detraer 706 días por dilaciones imputables al contribuyente.

    Se regulariza el desvío de ventas de inmuebles mediante cheques ordenados por los compradores de los inmuebles a dos entidades, así como los excesos de costes de infraestructuras en determinado Proyecto de compensación urbanística y en un campo de golf .

    Dadas las incongruencias de los precios confesados de los distintos inmuebles, se procede a la determinación de las ventas en Estimación indirecta, llevándose a cabo valoración de los inmuebles por arquitecto de la AEAT.

    No habiéndose formulado, en los pertinentes trámites, alegaciones ni antes ni después del acta y el correlativo informe de disconformidad, se dictó acuerdo de liquidación el 12 de julio de 2004.

  2. Interpuesta por la empresa frente a dicha liquidación reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía (en adelante, TEARA), dando lugar al expediente 41/4430/2004 y acumuladas 41/710/2005, 41/711/2005 y 41/712/2005, el 29 de noviembre de 2006 el TEARA dictó resolución por la que se acordó que procedía la anulación de las actuaciones posteriores a la firma del acta que debía ser completada con el informe justificativo sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases.

    Dicha resolución fue notificada al Director del Departamento de Inspección el 7 de diciembre de 2006 y a la interesada el 16 de enero de 2007.

    Habiendo interpuesto el Director del Departamento de Inspección recurso de alzada ordinario, desistió posteriormente del mismo, aceptando el TEAC el desistimiento y archivando, en resolución de 5-12-2007. Dicha resolución fue notificada al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 18 de diciembre de 2007, a la reclamante el 28 de diciembre de 2007 y a la Oficina de Relaciones con los Tribunales de la Delegación especial de Andalucía el 15 de febrero de 2008.

  3. Con fecha 27 de marzo de 2008 se dictó acuerdo, disponiendo anular la liquidación n° A 2985004026000095, por el Impuesto sobre Sociedades 1999 y 2000, y retrotrayendo las actuaciones al efecto de que, manteniendo la legalidad del acta de disconformidad, se emitiese el informe justificativo sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

    Mediante comunicación de 24 abril de 2008, notificada el 28 de abril siguiente, se le notifica a la empresa la continuación de las actuaciones inspectoras como resultado de las cuales se emitió, el 9 de mayo de 2008, informe justificativo sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

    Sin que el contribuyente formulase alegaciones al acta, por el Inspector Regional se dictó liquidación en fecha 10 de julio de 2008, por importe de 1.570.307,53 #, es decir, el mismo importe de la liquidación anulada por el Tribunal Regional, pero actualizada en cuanto a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue notificado el 28 de julio de 2008.

  4. Interpuesto el 20 de agosto de 2008 contra el citado acuerdo reclamación económico administrativa ante el TEARA, dando lugar al expediente 41/07588/2008, el Tribunal Regional dictó resolución en fecha 26 de enero de 2012 estimando parcialmente la reclamación y confirmando el acto administrativo impugnado.

    Según el Fundamento de Derecho Sexto, esta estimación parcial se limita a un aspecto concreto de la aplicación de la estimación indirecta, rechazándose las restantes pretensiones relativas a prescripción, procedencia del método de estimación indirecta, valoración y otras cuestiones concretas de la aplicación del régimen. Dicha resolución fue notificada el 26 de mayo de 2009.

    Las cuestiones que se plantean en el presente expediente son las siguientes: 1) Prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 1999 y 2000. 2) Improcedencia de método de estimación indirecta de las bases y, especialmente, de la corrección de la valoración del Arquitecto de Hacienda para cuantificar la deuda liquidada...

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