SAN, 5 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2226
Número de Recurso185/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000185 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04839/2012

Demandante: LAFARGE CEMENTOS S.A(ANTERIORMENTE LAFARGE ASLAND, S.A. Y, ANTERIORMENTE ASLAND S.A.)

Procurador: Dº LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Lafarge Cementos S.A. (anteriormente Lafarge Asland, S.A. y, anteriormente Asland S.A.), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luis Ortiz Herraiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 1989, siendo la cuantía del presente recurso de 13.728.745,27 euros, siendo 4.452.272,57 por cuota y 9.276.472,70 por intereses (3.153.305,30 euros en el acto de ejecución y 6.123.167,40 euros en el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos), siendo todas las cuantías superiores a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Lafarge Cementos S.A. (anteriormente Lafarge Asland, S.A. y, anteriormente Asland S.A.), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luis Ortiz Herraiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, dictada en la reclamaciones económicas administrativas acumuladas números 2657/2010 y 2658/2010, así como los actos administrativos de los que trae causa, por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso interpuesto, y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo. El recurrente presentó escrito desistiendo de su pretensión respecto del Acuerdo de 3 de mayo de 2010 relativo a cuota en intereses, manteniendo su pretensión respecto de los intereses suspensivos. Por autos de 4 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014, se aceptó el desistimiento parcial sin imposición de costas.

Se acordó señalar el presente recurso para votación y fallo el día veintiocho de mayo de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2012, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 1989, en cuanto admite la procedencia de intereses de demora, no así los suspensivos, desde la terminación del plazo de presentación de la autoliquidación hasta el cumplimiento del plazo fijado para la ejecución de sentencia.

La recurrente funda su pretensión en las siguientes alegaciones: a) prescripción del derecho de la Administración a ejecutar y exigir la deuda tributaria - tras el desistimiento parcial, esta alegación viene referida a la exigencia de los intereses moratorios -, b) devengo de los intereses exigibles hasta el Acuerdo de liquidación original, c) aplicación del interés legal durante el periodo de suspensión de la deuda garantizada con aval, y d) improcedencia de exigir intereses respecto de los periodos afectados por retraso administrativo por incumplimiento de los plazos establecidos.

La demandada niega la concurrencia de prescripción pues ninguna de las partes solicitó la ejecución provisional de la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por esta Sala y Sección, y sostiene la inaplicación de la Ley 58/2003.

SEGUNDO

Previamente al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, hemos de examinar la alegación de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la representación de la Administración, con fundamento en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto Legal .

Estos preceptos disponen:

  1. Artículo 69 b) "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada representada o no legitimada. " B) Artículo 45.2 d): "2. A este escrito se acompañará:... d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado." La autorización de la entidad para la interposición del presente recurso, se unió al escrito de interposición, y se reiteró uniéndola al escrito de conclusiones, aportando, además, copia de los estatutos y certificación del nombramiento del secretario y presidente del Consejo de Administración.

Debemos, por ello, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, recurso 326/2012 .

TERCERO

Entraremos ahora en las cuestiones de fondo planteadas.

Se alega prescripción del derecho a exigir la deuda, en lo que a los intereses de demora afecta.

Resulta de la Resolución impugnada, que el 30 de abril de 2003 esta Sala y Sección dictó sentencia estimatoria parcial, anulando la sanción impuesta y confirmando la cuota e intereses moratorios por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 1989. La Administración demandada interpuso recurso de casación frente a la misma, en lo que a la sanción anulada se refiere, que fue inadmitido el 25 de septiembre de 2009. El 21 de diciembre de 2009 la recurrente solicitó devolución de ingresos indebidos en ejecución de la citada sentencia.

El 3 de mayo de 2010 se dictó Acuerdo de ejecución por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero en el que se acordaba dar de baja la liquidación por el concepto de IS 1989 en lo que a la sanción se refiere y comunicar a la interesada la liquidación de los intereses suspensivos.

La primera alegación de la recurrente viene referida a la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria en lo que a los intereses de demora impugnados se refiere, y, subsidiariamente, exigencia de intereses moratorios exclusivamente hasta la liquidación de 13 de julio de 1996.

Para un correcto análisis del problema de la prescripción hemos de recordar los siguientes preceptos:

  1. Ley 230/1963 General Tributaria:

    Artículo 64:

    Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:...

    La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    Artículo 66:

    Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:...

    Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  2. Ley 58/2003 General Tributaria:

    Artículo 66:

    Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:...

    b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

    ...

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