SAN, 3 de Junio de 2015
Ponente | SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2015:2204 |
Número de Recurso | 240/2013 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000240 / 2013
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02440/2013
Demandante: DEPARTAMENT D# AGRICULTURA, RAMADERIA Y PESCA ALIMENTACIO I MEDI NATURAL
Procurador: DON FRANCISCO DE VELASCO MUÑOZ CUELLAR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso Nº 240/13, seguido a instancia de la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por sus servicios jurídicos, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del TEAC, la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La mercantil Explotación Agricoles i Ramaderes SL (en adelante AER), estaba dada de alta en el epígrafe 422.3 del IAE, relativo a la fabricación de piensos compuestos y su actividad principal era la de cría de ganado porcino para la alimentación humana.
-
Durante el ejercicio de 1997 y en su condición de titular de una explotación situada en zona declarada de protección, como consecuencia de la peste porcina clásica, recibió en concepto de ayudas el equivalente a 2.935.247,09 euros, siendo el importe total de las ayudas recibidas, contabilizando también las de 1998, de
3.022.557,07 euros. Las ayudas se otorgaron en aplicación del Reglamento 913/1997 de la Comisión.
-
La AEAT consideró que dichas ayudas eran contraprestaciones por la entrega de bienes sujetas y no exentas (entrega voluntaria de unidades de porcino a las autoridades que las entregaban a otros empresarios para su transformación en otros productos).
-
El 11 de abril de 2002 le fue notificada a dicha entidad una liquidación provisional, que fue confirmada por el TEAR de Cataluña el 21 de septiembre de 2006. La deuda tributaria se fijó en 229.583,52 euros.
-
Mediante acuerdo de 14 de abril de 2009, el TEAC estimó en parte la reclamación interpuesta contra la anterior resolución, al considerar que las ayudas concedidas no llevaban incorporado el IVA correspondiente.
-
El cuatro de abril de 2013, AER, presentó ante la Generalidad de Cataluña una reclamación por importe de 205.463,72 euros, cantidad ingresada a favor de la Administración tributaria, como consecuencia de la referida resolución del TEAC, confirmada por la Audiencia Nacional (autos 437/2010).
Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del TEAC de 14 de abril de 2009, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
-
Invoca la doctrina de la Audiencia Nacional y TS:
- SSAN de 15 de junio de 2010 (re. Nº 225/2009 ) y de 10 de julio de 2013 ( rec. nº 182/2011 ), que permite declarar que las ayudas recibidas no están sujetas al IVA
- STS de 28 de noviembre de 2008 que resuelve un caso idéntico.
-
De forma subsidiaria se solicita la aplicación del artículo 88. uno. 2 de la
-Invoca la Consulta de la DGT de 16 de diciembre de 1998 y subraya que el destinatario de la entrega es un ente público por lo que se entenderá siempre incluido el IVA dentro del importe de la ayuda.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se remitió al expediente administrativo y lo alegado en el caso 437/2010, y además se opusieron las siguientes excepciones:
-
Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo: el acto impugnado es de fecha 14 de abril de 2009 y el recurso se interpone el 4 de abril de 2013.
-
Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la
recurrente:
-La legitimación para recurrir el acto impugnado le correspondería a Explotacions Agrícoles i Ramaderes SL, que lo interpuso y fue desestimado por la Audiencia Nacional (autos 437/2010).
-
Inadmisibilidad por cosa juzgada.
-
Inadmisibilidad por impugnarse un acto firme
Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado el día dos de junio de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. SEXTO:. Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.
La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 14 de abril de 2009, por la que se declaró sujeta al IVA las entregas de unidades porcinas a la Administración en el contexto de la crisis porcina de 1997.
En la resolución del presente caso debemos tener presente la SAN de 15 de junio de 2010, recurso nº 225/09, con el que presenta identidad de razón, así como las demás invocadas por la recurrente en su demanda.
La primera causa de inadmisibilidad que se identifica con la cuarta, (impugnación de un acto firme), y que se concreta en la interposición del recurso fuera del plazo previsto en el art. 46 de la LJCA, debe ser desestimada: frente a la alegación del Abogado del Estado de que la Generalidad de Cataluña tuvo conocimiento fehaciente del acuerdo del TEAC impugnado el día cuatro de abril del año 2013, resulta del expediente que no tuvo conocimiento de dicha resolución y por lo tanto no pudo impugnarla, hasta la fecha indicada, momento en el que la empresa afectada presenta su solicitud de pago del importe del IVA, que ascendía a 205.463 euros, sin que conste en el expediente que le fuera notificado el acuerdo del TEAC. El presente recurso jurisdiccional, interpuesto el cuatro de junio de 2013, debe reputarse por lo tanto, como interpuesto en plazo.
La segunda causa de inadmisibilidad, es la falta de legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el art. 69 letra b) de la ley jurisdiccional en relación con el art. 19.1.a) de la misma.
Esta causa no puede prosperar: en este supuesto se evidencia la concurrencia de un interés legítimo y directo de la Generalidad de Cataluña en cuanto que la...
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