SAN, 11 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2155
Número de Recurso504/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000504 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05955/2014

Demandante: D. Heraclio

Procurador: Dª. SONIA LOPEZ CABALLERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid a once de junio de dos mil quince

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 504/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Heraclio, nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 4 de junio de 2014, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 20 de noviembre de 2014 por D. Heraclio, nacional de Nigeria, contra resolución del Subsecretario del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, del 4 de junio de 2014, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Designada Procuradora del turno de oficio doña Sonia López Caballero, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el 30 de diciembre de 2014. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 12 de enero de 2015.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda el 10 de marzo de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"SUPLICO A LA SALA Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos y copias que se acompañan, se tenga por interpuesto Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución que deniega el Derecho a Asilo y la protección subsidiaria de Heraclio y previos los trámites legales perceptivos, reclame el expediente administrativo a dicho organismo a fin de que sea puesto de manifiesta para formalizar demanda.".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, por resolución de 20 de abril de 2015 se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 3 de junio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior P.D. (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre), que deniega la solicitud de petición del derecho de Asilo y Protección Subsidiaria del recurrente, quien dice llamarse Don Heraclio, nacional de Nigeria.

Dicha decisión se fundamente, en primer término, en la falta de documento identificativo de identidad, que los hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo para concluir que los mismos no constituyen propiamente aquella y que, además, no se ha acreditado suficientemente la veracidad de los hechos que dice ha sufrido padecer, sin que existan elementos en el referido expediente, que indiquen que la misma ha existido, o justifiquen un temor fundado a sufrirla.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda, en la que solicita el Asilo y la Protección Subsidiaria, expone que en los años 1990 y 1992, fue boxeador e incluso llegó a estar clasificado para participar en los Juegos Olímpicos. Por eso, recibió en 1998, dada su condición de cristiano una oferta para encargarse de la seguridad de éstos en el norte de Nigeria. Debido a la fuerte convulsión política y social existente en dicho país, muchos militares fueron encarcelados, por lo que promovió, junto con otros compañeros, una manifestación en protesta de lo acontecido, aunque durante los preparativos de la citada manifestación, recibió una oferta de Francia para boxear. En el País vecino fue informado de que sus compañeros habían sido arrestados y consideraban, que él había sido quien filtró la información sobre los preparativos de la protesta al nuevo Gobierno. Por eso viene siendo amenazado nuevamente por sus excompañeros e incluso ha sido advertido de que estos tenían previsto ir a Francia, para cumplir sus amenazas, país del que huyó para refugiarse en Suiza.

TERCERO

La Constitución española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva Cork de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia ha determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 7/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 -recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", -constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 .

  4. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no viene avaladas por meros indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribuna Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: " La jurisprudencia que se invoca en la demanda ( sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con la muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente"

  5. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional...

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