SAN, 18 de Junio de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2154
Número de Recurso160/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000160 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04649/2012

Demandante: LIPIDOS SANTIGA, S.A.

Procurador: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 160/2012, seguido a instancia de la entidad LÍPIDOS SANTIGA, S.A representada por el Procurador D. Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de febrero de 2012, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 13 de septiembre de 2010 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, con cuantía de 190.882,65 #; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No haciéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de junio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de febrero de 2012, que desestima las reclamaciones económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 13 de septiembre de 2010 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, con cuantía de 190.882,65 #.

SEGUNDO

La regularización realizada en el acuerdo de liquidación viene determinada por las siguientes circunstancias :

El 13 de septiembre de 2010 se dicta por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes Acuerdo de liquidación por el concepto tributario y ejercicios antes indicados derivado del acta de disconformidad n° A02-71716672 de 7 de abril de 2010. Al mismo tiempo se formalizó acta de conformidad n° A01-76835400.

Del contenido del Acuerdo se desprende que las actuaciones se iniciaron el 17 de febrero de 2009 y que a efectos del cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: del contenido del acta resultan las siguientes dilaciones que se confirman en el acuerdo de liquidación y que fueron aceptadas en el acta de conformidad incoada:

Retraso documentación 4/3/2009 a 30/4/2009 57 días

Retraso comparecencia 31/3/2009 a 6/4/2009 O días

Retraso comparecencia 21/4/2009 a 30/4/2009 O días

Retraso comparecencia 14/5/2009 a 26/5/2009 12 días

Retraso documentación 3/8/2009 a 3/12/2009 122 días

Retraso comparecencia 12/8/2009 a 10/9/2009 O días

Retraso comparecencia 15/10/2009 a 5/11/2009 O días

Aplazamiento alegaciones 25/2/2010 a 2/3/2010 5 días

Retraso comparecencia 30/3/2010 a 7/4/2010 7 días

Total 203 días

Tras la incoación del acta la entidad solicitó la ampliación del plazo para presentar alegaciones, concediéndose con una duración de 8 días naturales que la Inspección considera que no son imputables a la Administración.

El sujeto pasivo había presentado en citados ejercicios autoliquidaciones con los siguientes datos :

AÑO B. IMPONIBLE INGRESO/DEV

2004 7.254.677,36 # 752.182,046 # 2005 8.684.109,07 # 545.098,81 #

2006 10.528.692,51 # 961.669,57 #

TERCERO

La parte actora fundamenta en su demanda como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2004 y 2005 por excesiva duración de las actuaciones inspectoras.

Para su análisis hemos que comenzar citando los siguientes hitos procedimentales, que se desprenden del expediente y no son objeto de controversia:

- Inicio de las actuaciones: 17-02-2009

- Incoación del acta: 07-04-2010

- Dilaciones que la Inspección imputa al contribuyente hasta la incoación del

acta: 203 días.

- Concesión, previa solicitud del interesado, de plazo adicional para presentar

alegaciones a la propuesta de liquidación: 8 días naturales.

- Acuerdo de liquidación: 13-09-2010 (se dicta y notifica).

- Duración total de las actuaciones: 572 días (del 17-02-2009 al 13-09-2010),

- Duración a efectos de cómputo de duración del procedimiento según

Inspección: 361 días (572 - 203 - 8).

La demanda se ciñe en concreto a la Improcedencia de considerar dilaciones imputables al contribuyente los 57 días que transcurrieron entre el 4 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2009; y excesos en el cómputo de 122 días de dilación que se imputan entre el 3 de agosto y el 3 de diciembre de 2009, así como Incorrecta imputación de los días de ampliación de plazo para presentar alegaciones.

Por razones de coherencia y seguridad jurídica, sobre este particular nos remitimos en su integridad a lo dicho en sentencia de 18 de julio de 2014, Recurso 3448/2012, Sección Cuarta, relativa a IRPF, interpuesto por la misma actora, en la que se trataban los siguientes hechos de fondo y que, como se verá condicionan el resultado del proceso que ahora nos ocupa .

En ella se analiza y resuelve la problemática siguiente. La entidad LÍPIDOS SANTIGA, S.A, durante los periodos objeto de comprobación, contaba entre sus empleados, como Director Comercial, con D. Estanislao

, al que satisfizo determinadas retribuciones y practicó las retenciones correspondientes a las mismas. La Inspección considera que las facturas emitidas por OLIBROKER en tales ejercicios, en el marco de un contrato de prestación de servicios para la prospección de mercados exteriores, constituyen una simulación a través de la cual se paga a una sociedad, por informes sin valor apreciable, importes que deben calificarse como mayores rentas del trabajo del Director Comercial de Lípidos Santiga, S.A y socio (junto con su esposa) de OLIBROKER; y en consecuencia, sometidas a retención.El contrato celebrado entre las dos mercantiles fue firmado en nombre de OLIBROKER por la Sra. Camila . Se trataba de un contrato de prestación de servicios que se firmó por un periodo de 3 años a partir del 1 de enero de 2003, siendo renovable automáticamente. Se establecía una retribución anual de 90.000 #, actualizables con el IPC, estipulándose que en las facturas mensuales a realizar se incluirían los gastos incurridos en el desarrollo de aquellas funciones, los cuales no precisaban de justificación si no excedían de 500 # El acuerdo de liquidación confirmó la calificación de simulación relativa propuesta en el Acta, respecto a aquellas prestaciones de servicios (emisiones de informes) realizadas por OLIBROKER para LÍPIDOS SANTIGA porque, pagando por aquellos informes, lo que ésta última realizó en realidad fue satisfacer mayores rentas del trabajo a su Director Comercial, D. Estanislao, que estarían sometidas a retención en la fuente a cuenta del IRPF.

Dicho lo anterior, la cuestión de la prescripción, es tratada en los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia aludida (que esta Sección asume íntegramente):

"CUARTO.- El primer motivo de impugnación es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria relativa a los periodos de enero de 2005 a junio de 2006 al haberse superado el plazo previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), toda vez que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de febrero de 2009 y finalizaron el 6 de septiembre de 2010. Y a tales efectos, la recurrente cuestiona determinados periodos computados como dilaciones no imputables a la Administración. Así, se opone a que se le consideren como tales dilaciones los 57 días que transcurrieron entre el 4 de marzo y el 30 de abril de 2009 por retraso en la aportación de documentación; y entre ella, "la aportación en soporte informático de los extractos de las cuentas corrientes bancarias en el formato previsto en la norma 43 de la Asociación Española de Banca". Y ello por las siguientes razones: a) La Administración solicitó una documentación que debía ser elaborada por terceros, y además en un formato...

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