SAN, 1 de Junio de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:2135
Número de Recurso23/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000023 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00221/2015

Apelante: D. Juan Manuel

Procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 23/2015, interpuesto por D. Juan Manuel, representado por el Procurador

D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 3, en fecha 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 3/2013, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2013 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se imponían distintas sanciones disciplinarias al recurrente. Ha sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone el 28 de enero de 2015 contra la reseñada Sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Central nº 3, al que se opusieron el Ministerio Fiscal con fecha 16 de febrero de 2015 y el Abogado del Estado mediante escrito de 3 de marzo de 2015, interesando ambos la desestimación del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con fecha 8 de mayo de 2015 y turnadas a esta Sección, una vez personadas ante esta Sala las reseñadas partes, mediante providencia de 14 de mayo de 2015 se tuvo por personada a la reseñada parte apelante, se admitió el recurso de apelación, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de mayo del presente año, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso deducido por D. Juan Manuel contra la resolución de 3 de diciembre de 2013 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se imponían tres sanciones disciplinarias y acordaba declarar al interesado, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, con destino en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, primero, responsable en concepto de autor, de la comisión de una falta disciplinaria muy grave de " notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas " tipificada en el artículo 95.2.g) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público ; segundo, responsable en concepto de autor, de la comisión de una falta disciplinaria grave de " incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes", tipificada en el artículo 7.1.1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986; y, finalmente, tercero, responsable en concepto de autor, de la comisión de una falta disciplinaria muy grave de " incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de incompatibilidad ", tipificada en el artículo 95.2.n) de la misma Ley 7/2007 .

Y, en consecuencia, acordaba imponerle, por la primera de las infracciones cometidas, una sanción de suspensión de funciones de cuatro años y seis meses de duración; por la segunda de las infracciones una sanción de suspensión de funciones de ocho meses de duración, y finalmente, por la tercera de las infracciones una sanción de suspensión de funciones de seis meses de duración, todas ellas en los términos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986.

El recurrente en su demanda solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, por no ser conformes a Derecho y haber afectado a los derechos fundamentales invocados en la demanda, del requerimiento del Servicio de Auditoria Interna de la AEAT de fecha 20/07/2009 y de la Resolución del Director General de la AEAT de 3/12/2013, objeto de este recurso; así como la condena a la AEAT a indemnizar al recurrente en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda y al pago de las costas procesales (....), conceptos retributivos e intereses que son expuestos en el escrito de demanda.

Como relata la sentencia apelada, el demandante parte de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, principio de legalidad sancionadora ( artículo 25 CE ); denuncia la vulneración del derecho a ocupar cargo o empleo público del artículo 23.2 CE y el derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25 y que esas vulneraciones son comunes a las tres sanciones impuestas criticando la normativa aplicada en materia de incompatibilidad y la interpretación entre las actividades prohibidas y las permitidas que hace la Administración demandada con ocasión de gobernar su patrimonio personal o familiar, así como la posible prescripción antes del día 31-8-2009 cuando se incoaba el expediente disciplinario, requerimiento que fue motivado por la mala fe, siendo obligado a optar entre la imputación de comisión de ambas infracciones irremediablemente, padeciendo una demora administrativa de tres años y medio para dejar temporalmente la función pública, sufriendo otra serie de irregularidades derivadas de las interpretaciones hechas de la Ley de Incompatibilidades 53/1984 y del derecho sancionador (considerar que la infracción fue continuada con la existencia de litispendencia sobre los incumplimientos horarios), así como finalmente, la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución ya que en materia de incompatibilidades la Administración ha aplicado otro criterio a otros funcionarios de los grupos A y B y en materia de horarios el demandante es quien más horas reales ha prestado en su oficina. Posteriormente en el escrito de conclusiones insiste en alguno de estos aspectos indicando que, contrariamente a lo que postulan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, la Constitución Española consagra un vínculo inexorable entre ella y la legalidad ordinaria al incluir y remitirse expresamente a ésta la protección del derecho fundamental; en particular se refiere a la nulidad, por anticonstitucional, del "primer acto administrativo", que arrastra a todo lo actuado con posterioridad pues habiéndose iniciado todo lo acontecido con el "requerimiento de incompatibilidad" recibido el día 31/08/2009, dicho acto administrativo habría vulnerado de plano, no sólo el artículo 23.2 de la Constitución (obstaculizando el derecho a permanecer en la función pública), sino también el artículo 14 de la Constitución, ya que, no estando este recurrente en la Clave E del Modelo 190 que el SAI manifiesta que fue la causa del mismo, dicha causa no pudo ser otra que dicho requerimiento se envió al funcionario Juan Manuel por ser quien es, por su persona, no por otro motivo y que esta nulidad del acto inicial conlleva la de todo el procedimiento posterior (aplicación analógica de la doctrina del "tronco y las ramas del árbol" del Derecho penal).

A estas tesis de la parte demandante se opuso el Ministerio Fiscal señalando que, según la jurisprudencia desde la STS 9-2-2005 este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona está dirigido a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso haya sido formulado y que tiene que ver con la relación entre la actividad administrativa y las pretensiones del demandante y que el mismo no hace más que mostrar su disconformidad con la interpretación realizada por la Administración de la prueba practicada en el expediente sancionador ya que el acto está adecuadamente motivado; así como que el demandante refleja motivos de legalidad ordinaria de la sanción cuando menciona la normativa aplicada por la Administración en materia de las causas excluyentes de culpabilidad, del error en la concreción del puesto de trabajo y de la aplicación indebida de la calificación de la infracción continuada así como en materia de la aplicación del horario, señalando que no está acreditado tampoco el término válido de comparación para ponderar el alcance del derecho de igualdad; aspectos en los que coincide en síntesis la Administración demandada pues e! Abogado del Estado invoca que desde la STC 37/1982 el objeto de este proceso especial no puede referirse a cuestiones de legalidad ordinaria tales como los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad o intervención del arbitrariedad sin que exista prueba de cargo suficiente para sostener las tesis la parte demandante en materia de aplicación de la presunción de inocencia entendido como un derecho fundamental.

La sentencia apelada aclara el ámbito del recurso sin que pueda incurrirse en ninguna desviación procesal por intentar impugnar actos distintos al que da lugar a la interposición del recurso, y que no es otro que esa...

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