SAN, 29 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2115
Número de Recurso238/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000238 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03134/2013

Demandante: Lucas

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, ENDESA, SA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recursocontencioso administrativo tramitado con el número 238/2013 seguido a instancia de D. Lucas, representado por la Procuradora Dª Esther Gómez de Enterría Pérez, y asistido de los Letrados D. Félix Plasencia Sánchez y D. José María Pernas Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de marzo de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra el acuerdo de 10 de marzo de 2010, por el que se practica liquidación por el concepto de IRPF 2003, y contra el acuerdo de 24 de agosto de 2010, por que se dicta resolución sancionadora por el mismo concepto y ejercicio; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, acordándose su admisión por Decreto de fecha 2 de septiembre de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido más expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2013, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, presentando escrito en fecha 5 de marzo de 2013 realizando las que tuvo por conveniente.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2014.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2015; señalamiento que fue cambiado para el día 4 de febrero de 2015, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2014.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2015 se suspendió el señalamiento fijado para el día 4 de febrero de 2015, por las razones que constan en autos, señalándose nuevamente para el día 22 de abril de 2015.

OCTAVO

El 9 de abril de 2015 la parte actora presentó escrito aportando determinadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el 21 de abril de 2015, presentó escrito aportando sentencia del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 LEC, que queda unida a las actuaciones., que se unió a los autos con traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose a su admisión

NOVENO

EL día 22 de abril de 2014 se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

DÉCIMO

La cuantía del procedimiento asciende a 272.171,04 # correspondiente al acuerdo de liquidación y 261.689,12 # correspondiente al acuerdo sancionador.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamaciones económico administrativa, interpuesta por D. Lucas contra el acuerdo de 18 de marzo de 2010, por el que se practica liquidación por el concepto de IRPF 2003, y contra el acuerdo de 24 de agosto de 2010, por que se dicta resolución sancionadora por el mismo concepto y ejercicio.

SEGUNDO

Esta resolución parte, como antecedentes fácticos, del acta de disconformidad formalizada el 10 de septiembre de 2009 al hoy actor, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2003, en la que se hace constar que:

.- La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 10/06/2008, y en el cómputo del plazo de duración de éstas no deben computarse un total de 407 días en atención a las dilaciones por causa no imputable a la Administración que se detallan.

.- Mediante acuerdo de 03/11/2009 se amplió la duración máxima de las actuaciones inspectoras en otros 12 meses.

- El motivo de la regularización recogido en el acta es el aumento del rendimiento profesional como abogado del sujeto pasivo, al concurrir simulación relativa, en atención a los ingresos facturados por la sociedad CENTRAL DE ESTUDIOS Y DIAGNÓSTICOS S.L a SAGARDOY ABOGADOS, S.L por importe de 497.006,39 #.

El actuario consideró, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la LGT que la actividad de prestación de servicios jurídicos de CENTRAL DE ESTUDIOS Y DIAGNÓSTICOS S.L (de la u ees socio el obligado tributario), constituye una "simulación relativa", con dos hechos simulados: uno, la prestación de servicios de dicha sociedad al despacho de abogados SAGARDOY ABOGADOS, S.L (del que el obligado tributario también es socio), y el otro, el servicio profesional que D. Lucas presta a la citada sociedad; y un hecho disimulado, la prestación de servicios jurídicos que realiza directamente D. Lucas al despacho de abogados Sagardoy Abogados, S.L, del que es socio.

De acuerdo con esto, la regularización supone: 1) La imputación al sujeto pasivo de los ingresos declarados por la actividad jurídica de la sociedad Central de Estudios y Diagnósticos S.L; y 2) Recíprocamente, la eliminación en las citadas sociedades de los ingresos correspondientes a dicha actividad jurídica.

Considera la Inspección que la sociedad Central de Estudios y Diagnósticos, S.L carece de medios materiales y humanos necesarios para realizar la actividad de servicios jurídicos. Que el obligado tributario, en tanto que socio de Sagardoy Abogados, S.L debe cumplir sus Estatutos y, según el artículo 7, se establece la obligación de abstenerse de realizar actividades que coincidan con las realizadas por el despacho. Que tal forma de actuar es igualmente contraria a lo recogido en el Estatuto de la Abogacía. Se destaca la identidad de formato de las facturas, la conexión informática e información de la página web del despacho Sagardoy Abogados, S.L, la falta de licencia de actividad y publicidad de aquella sociedad y la coincidencia con el domicilio del obligado tributario.

TERCERO

El 18 de marzo de 2010 se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, si bien se añaden 8 días al periodo de dilación no imputable a la Administración, por el aplazamiento solicitado por el sujeto pasivo para la formulación de alegaciones, lo que supone un periodo de dilación de 415 días.

Trayendo causa de dicha regularización se instruyó expediente sancionador, que concluyó mediante acuerdo de 24 de agosto de 2010, por el que se imponía al sujeto pasivo una sanción de 261.689, 12 #, al considerar que había cometido una infracción tributaria muy grave al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria. Se califica la infracción como muy grave al haberse utilizado medios fraudulentos, al haberse empleado facturas al menos falseadas, dado que el emisor no se la persona que presta los servicios y se han utilizado sociedades interpuestas a tal fin); ello unido a la concurrencia de perjuicio económico.

CUARTO

El recurrente opone en su demanda la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria por dos razones: la incorrecta contabilización de dilaciones no imputables a la Administración tributaria y la consideración de que el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones es nulo por haberse notificado fuera del plazo legal y por no concurrir los supuestos en lo que es posible acordar la ampliación del plazo. Adicionalmente, considera que como ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda del Impuesto de Sociedades de 2003 de la Central de Estudios y Diagnósticos impide determinar la deuda tributaria del IRPF de 2003 de D. Lucas .

En relación al contenido de la liquidación alega, en síntesis la inexistencia de simulación tributaria, puesto que, tanto desde el Derecho comunitario como desde nuestro ordenamiento interno, es lícito el ejercicio de la abogacía mediante sociedades interpuestas, incluidas las de segundo nivel. Se trata de una economía de opción expresa y lícita, que no puede considerarse como un conflicto de ley tributaria, debiendo acudirse, en todo caso, al régimen de operaciones vinculadas. Alega que es imposible que los servicios prestados por Central de Estudios y Diagnósticos a Sagardoy Abogados en 2003 sean simulados, ya que responden a un esquema societario iniciado antes de que la utilización de sociedades de segundo nivel pudiera suponer un ahorro fiscal y que ha permanecido invariable. Que la...

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