SAN 504/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:2078
Número de Recurso1596/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001596 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04474/2013

Demandante: D. Bernardino

Procurador: D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1596/13, se tramita a instancia de D. Bernardino, representado por el Procurador D. Carlos Sandeogracias López contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 19 de octubre de 2012 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 19 de

octubre de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por la parte, y siendo desestimado el recurso por resolución de 28 de abril de 2014.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de

octubre de 2012, dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el hoy recurrente, Bernardino, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando una indemnización en cuantía de 160.000 euros más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

- Solicita el recurrente en su demanda ser indemnizado por la administración demandada en la cuantía que en su escrito menciona por haber permanecido injustificadamente privado de libertad desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 3 de marzo de 2011, habiendo sido absuelto del delito de que venía acusado (homicidio en grado de tentativa) por sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 9 de marzo de 2011 .

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso desestimó la reclamación indemnizatoria formulada por el actor con fundamento, en síntesis, en que la citada sentencia absolutoria no declaró la inexistencia de los hechos sin estados, que es requisito fijado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para tener derecho a ser indemnizado.

TERCERO

Está acreditado que el hoy recurrente fue absuelto del delito de que venía acusado y por el cual sufrió prisión preventiva mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife más arriba referida. Dicha sentencia hace referencia al recurrente, Bernardino y es de destacar, por su trascendencia para la resolución del presente recurso, el siguiente tenor literal de la consideración contenida en el último párrafo del antecedente de hecho primero, donde se dice que " no se considera acreditado que los procesados [otras dos personas además del hoy recurrente], sean las personas que acometieron a Ignacio

, Isaac y Jorge y que hirieron al primero de estos ". En el fundamento de derecho primero de la sentencia absolutoria se afirma que " los hechos declarados probados no se hacen merecedores de calificación rica algún por aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aunque de los mismos se derivó la producción de una herida en Ignacio y que pudieran, en su caso, ser legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, como instala acusación pública, y que no hay posibilidad de que pueda tenerse por acreditado que tales hechos hayan sido cometidos por los procesados ofensivos y de ahí que sea procedente la declaración de la absolución de todos y cada uno de ellos ". Y es que dicha sentencia tuvo en consideración que " la diligencia de reconocimiento en rueda de los tres detenidos (después procesados) por parte de la víctima y sus acompañantes es nula por no asistir al referido acto procesal el abogado de cada uno de los citados en definitiva, que si para llegar a una convicción condenatoria se debe partir de unas pruebas en las que se sustente la declaración de responsabilidad penal, no cabe duda de que estas pruebas deben haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el acto del plenario y haberse valorado y motivado con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y resulta evidente que a la vista de todo lo que se ha referido no puede llegarse a esa convicción condenatoria, pues no puede olvidarse que además de la referida irregularidad de efectos invalidantes debe añadirse que no hay un material probatorio que con la fuerza conveniente conduzca por la senda de una posible convicción condenatoria... A la vista del conjunto de consideraciones arriba expresadas, y por la estimación del derecho opcional a la presunción de inocencia, procede la declaración de la absolución de los procesados [entre ellos el recurrente] respecto del delito de homicidio en tentativa de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal ".

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco la doctrina en múltiples ocasiones, el artículo 121 CE declara que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley ". Esta norma constitucional desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297 ). Dichas normas regulan

Aunque al supuesto específico de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez que regula el artículo 294 -responsabilidad patrimonial derivado de la prisión provisional indebida- se le da tratamiento legislativo singular, no es sustancialmente distinto del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Constituye una manifestación singular de éstos, que ha sido especialmente regulado.

Según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ".

De este modo el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho...

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