SAN 236/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2038
Número de Recurso293/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000293 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05654/2014

Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE

Letrado: FERNANDO DIAZ-PONTE PENEDO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso- administrativo numero 293/2014, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Fernando Díaz-Ponte Penedo, contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente PS/00157/2014, sobre sanción. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, acordándose mediante decreto de 13 de noviembre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida y, subsidiariamente, se reduzca la sanción a 900 euros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la demandante no ha incurrido en vulneración de la normativa sobre protección de datos, en particular del artículo

6.1 de la LOPD, pues el hecho de que diera de alta una línea telefónica utilizando el DNI del denunciante fue debido a un error material involuntario, y que no concurre culpabilidad de la sancionada por la misma razón. Además, alega el principio de proporcionalidad y la concurrencia de los criterios de graduación del artículo 45.4 de la LOPD en la determinación de la sanción para justificar una multa menor, concretamente de 900 euros.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, que la demandante realizó un tratamiento de datos inconsentido y cometió la infracción sancionada, resultando proporcional a la gravedad de los hechos la concreta sanción impuesta.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 20.000 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de marzo de 2015, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente PS/00157/2014, por la que se impone a Telefónica Móviles España, S.A.U una multa de 20.000 euros por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.b) de la misma norma .

Del examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos se desprende que Telefónica Móviles España, S.A.U. dio de alta una línea de telefonía móvil empleando el número de DNI del denunciante, sin su consentimiento. Al advertir este tal circunstancia y ponerlo en conocimiento de la compañía, fue atribuida a un error y se dio procedió inmediatamente a la cancelación de ese dato y la anulación de las facturas pendientes.

SEGUNDO

La infracción imputada a Telefónica Móviles España, S.A.U y objeto de sanción trae causa de la contratación de una línea telefónica empleando el DNI del denunciante sin su consentimiento y, en consecuencia, la incorporación de ese dato de carácter personal a los ficheros de la compañía, asociados a dicha línea de telefonía móvil, sin contar con el consentimiento de tal persona.

Pues bien, el artículo 44.3.b) de la LOPD establece como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo".

Asimismo, el artículo 6 LOPD establece en su apartado primero que "El tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa"

. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El artículo 3 h) LOPD define el "consentimiento del interesado" como "Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen"

El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.

Ahora bien, tal y como ha expresado esta sala reiteradamente, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.

Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco" a que hace referencia el ...

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