AAP Tarragona 225/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2015:34A
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 8/15

Diligencias Previas 22/12

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

A U T O Nº 225/15

Tribunal.

Magistrados,

  1. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).

Dª. Susana Calvo González

Dª Joana Valldeperez Machí

En la ciudad de Tarragona, a 07 de mayo de 2015

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante auto de 09/09/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus se dispuso el archivo de las presentes diligencias, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal. La representación de la Sra. Celsa recurrió en reforma. La representación de Jose Daniel impugnó el recurso planteado y en el mismo sentido el Ministerio Fiscal. Mediante auto de 21/10/14 se desestimó el recurso interpuesto. Mediante escrito de 31/10/14 se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Celsa, el cual ha sido impugnado por la representación del Sr. Jose Daniel y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha reiterado que quien ejercita la acción penal carece de un derecho incondicionado a que se substancie la totalidad del procedimiento hasta el momento de recaer sentencia, pues, en ocasiones, basta un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica de los hechos en la que exprese las razones por las cuales se considera la irrelevancia penal de los mismos o la insuficiencia de indicios que conduzcan a su sobreseimiento, cualquiera que sea el carácter o naturaleza del mismo en los términos previstos en el artículo 779 de la Lecrim, de tal modo que, si resulta de los hechos denunciados la total y clara ausencia de todo signo o evidencia de tipicidad al punto de hacer inútil cualquier diligencia de instrucción, la decisión de clausurar el proceso penal deviene no solamente procedente, sino materialmente necesaria, al igual que, cuando no existen elementos suficientes de imputación a persona determinada de hechos que revisten caracteres de delito, debe sobreseerse la causa. La decisión, debe, para ello, presentarse como consecuencia lógica y coherente de los razonamientos que la preceden, evidenciándose la inutilidad funcional de practicar nuevas diligencias o la atipicidad de los hechos que justificaron la incoación de la causa.

SEGUNDO

La parte apelante se muestra disconforme con el sobreseimiento acordado por considerar que existen indicios suficientes para considerar que los hechos denunciados son constitutivos de un delito societario del artículo 290 y ss del Código Penal en base a las declaraciones de la querellante y el testigo Sr. Antonio de lo que se desprende que el imputado falseó las cuentas anuales de forma idónea para causar un perjuicio económico de la empresa y a la querellante y que abusó de las funciones propias de su cargo de administrador para disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad, en beneficio propio y causando con ello un perjuicio a la querellante y a la empresa. Indica también la parte recurrente que la declaración de la querellante viene ratificada por la testifical Don. Antonio en el sentido de que quien dirigía la empresa a partir del 2011 era el Sr. Jose Daniel .

La representación del Sr. Jose Daniel se opone al recurso planteado, así como también el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se constata que en la querella criminal interpuesta por la Sra. Celsa contra el Sr. Jose Daniel como querellado se indica que ambos tienen una sociedad limitada denominada El Moli dels Teigells, S.L. con un 50 % de participaciones cada uno. Se hace referencia que el querellado, como administrador único de la Sociedad, manejaba a su conveniencia la misma y para conseguir dicho propósito, cometió el delito de falsedad en documento mercantil, creando falsamente una reunión de junta general ordinaria que no ha existido por lo que considera que se ha cometido el delito previsto en el artículo 392 o subsidiariamente en el 395 del Código Penal .

El auto de fecha 09/09/14 que acordó el archivo de las diligencias previas considera que la presunta falsedad al hacer constar en certificación de cuentas anuales, la realización de Junta General Universal en los años 2010,2011 y 2012, pese a la no existencia de éstas, considera que estaríamos ante la denominada falsedad ideológica incardinada en el artículo 39.1.4 del Código Penal y como se trata de un particular el presunto autor en el artículo 392.1, ello determinaría la atipicidad de la conducta, por ser una falsedad en la narración de los hechos que no resulta objetos del tipo penal.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02 de abril de 2013 en un supuesto relativamente similar concluyó lo siguiente:

"...la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.

Según se ha argumentado en las sentencias de esta Sala 278/2010, de 15 de marzo, y 309/2012, de 12 de abril, concurren dos líneas jurisprudenciales sobre las falsedades documentales ideológicas, cuestión que ha sido examinada por la jurisprudencia generalmente con motivo de la confección de facturas falsas que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes.

Una primera corriente jurisprudencial afirma que estamos ante una falsedad ideológica impune, y ha sido defendida fundamentalmente por las siguientes resoluciones: SSTS 425/1997, de 1 de abril ; 224/1998, de 26 de febrero (caso Argentia Trust ); y 450/1998, de 30 de enero (caso relativo a contratos falsos de trabajo).

Los principales argumentos de esta corriente se centran en aducir que la subsunción de la conducta en el art. 390.1.2º del CP (simular total o parcialmente un documento, de forma que induzca a error sobre su autenticidad) contradice el tenor literal de la ley penal, pues la doctrina que así lo propone maneja un concepto de autenticidad sin soporte dogmático y por ello inseguro. Lo esencial para la tipicidad de la falsedad en este caso es que afecte a la autenticidad del documento, y la autenticidad de los documentos no alcanza a su contenido, luego el precepto no puede comprender los casos de documentos auténticos aunque se documente un negocio jurídico simulado. Se ataca la autenticidad, no porque se mienta sobre la causa de un contrato, sino porque se altere de alguna manera el soporte material (se cambia el nombre del emisor, se altera su firma, etc.). El caso del art. 390.1.2º, a tenor de esta concepción, habría de ser catalogado como falsedad material, no ideológica.

De otra parte, otro sector de la jurisprudencia afirma que la falsedad ideológica puede punirse. En este sentido tenemos las SSTS 869/1997, de 13 de junio ; 1/1997, de 28 de octubre ("Caso Filesa " ) y 1647/1999, de 28 de enero .

Los argumentos principales de esta segunda tesis se centran en cuestionar el concepto de autenticidad acogido por la posición contraria. Pues, en efecto, si se parte del criterio de que todo documento cuyo autor aparente coincide con su autor real es auténtico, con independencia de que no responda a realidad alguna, es claro que el art. 390.1.2º no podría aplicarse a los supuestos de las facturas o contratos mercantiles falsos aun cuando el documento en su totalidad constituya una falacia. Ello puede generar consecuencias negativas para la seguridad del tráfico mercantil e incluso para el normal desarrollo de una convivencia organizada en un ámbito de confianza.

Cabe sostener razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente.

Conviene incidir, además, en que el concepto legal de documento incluye no sólo los que tengan eficacia probatoria, sino también aquellos que tengan cualquier otra "relevancia jurídica".

En igual sentido, ha de ponderarse la relevancia del principio de lesividad con respecto a falsedades documentales idóneas para ocasionar perjuicios a terceros. Y también que el hecho de que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica no quiere decir que se despenalicen las restantes.

Por todo lo cual, se acaba concluyendo en el referido segundo grupo de resoluciones que sí resulta razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta segunda tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran...

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