AAP Madrid 185/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:338A
Número de Recurso566/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0140501

Recurso de Apelación 566/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Ejecución Hipotecaria 481/2012

APELANTE: D. /Dña. Paloma y D. /Dña. Iván

PROCURADOR D. /Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0566/2014 Proceso de ejecución. Préstamo con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas .

AUTO Nº 185/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 481/2012 procedentes del Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como apelantedemandado D. /Dña. Paloma y D. /Dña. Iván, representados por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON y defendidos por Letrado y de otra, como apelado- demandante, BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador D. /Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

1. Primer grado jurisdiccional .

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Banco de Santander, SA» promovía ejecución frente a don Iván y doña Paloma respecto del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Rivas-Vaciamadrid, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca núm. NUM003, para la efectividad de la suma de seiscientos quince mil sesenta y cuatro euros con tres céntimos (615.064,03 #).

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Arganda del Rey (Madrid) este órgano acordó por auto orden general y despacho de la ejecución en los términos interesados para la efectividad de la suma de seiscientos quince mil sesenta y cuatro euros con tres céntimos (615.064,03 #) de principal más otra de ciento ochenta y cuatro mil quinientos diecinueve euros (184.519 #) provisionalmente calculada para intereses y costas.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2013 comparecieron en los autos los ejecutados don Iván y doña Paloma y formuló «incidente extraordinario de oposición» a través del cual reputaba abusivas la «cláusula relativa al pacto de liquidez», «cláusula suelo», «cláusula intereses moratorios», «cláusula de vencimiento anticipado», «cláusula responsabilidad universal». Asimismo invocaba la «apreciación de oficio de cláusulas abusivas». A su vez fueron reiteradas dichas alegaciones mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de junio de 2014 formulado por la representación procesal de la parte ejecutada, sin firma de profesionales (ff. 222 y s.), en el que terminaba solicitando que «..

. se declaren abusivas las condiciones contenidas en el contrato de prestamo hipotecario que trae origen a la ejecucion, siendo la consecuencia, la declaración de nulidad y el tenerlas por no puestas; y que se requiera al ejecutante la presentacion de la liquidacion correspondiente- de forma clara y transparente- sin la aplicación de intereses moratorios, previo recalculo sin la aplicación de la clausula suelo y demas clausulas abusivas, quedando entretanto suspenso la ejecucion ».

(4) Seguido el procedimiento por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Arganda del Rey (Madrid) dictó auto en fecha 5 de junio de 2014 cuya parte dipositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor: «.. . PARTE DISPOSITIVA / Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución p~-anteada por Iván, y Paloma por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, v en consecuencia se declara la nulidad por ser abusivas las clausulas relativas a los intereses de demora pactados. / Debe integrarse el contrato en los términos siguientes: se mantiene la validez del resto de cláusulas contenidas en la escritura del préstamo, debiendo eliminarse, del total reclamado en autos, el importe correspondiente a los intereses de demora; por ser una cláusula declarada nula, no podrán ser practicada con posterioridad. / Resulta procedente que la ejecución siga adelante por el principal e intereses remuneratorios reclamados, sin imposición de las costas a ninguna de las partes... ».

TERCERO

2. Segundo grado jurisdiccional

(1) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte ejecutada parcialmente vencida mediante recurso de apelación fundado, en sustancia, en la «incorrecta apreciación de la prueba... y sobre todo en la interpretación de las pruebas aportadas al procedimiento», señaladamente la documental acompañada por la ejecutante. En apretada síntesis reproducía la impugnación de las estipulaciones referidas al «vencimiento anticipado por cuotas impagadas», la «responsabilidad patrimonial universal» y la relativa a «los intereses remuneratorios». A propósito de la primera, aludía a que se habían dejado de atender cuatro cuotas en un préstamo de grandes proporciones y a que de la cantidad de 615.000 # que se reclaman, sólo

12.000 euros responden a cuotas vencidas. En relación con la segunda señalaba que los ejecutados se hallan «absolutamente indefensos» ante la cláusula adicional de «responsabilidad universal», y que no se ha dado cumplimiento al principio de autonomía de las partes para pactar libremente las disposiciones contractuales. En relación con la tercera -intereses remuneratorios- postulaba la aplicación de la Ley de Usura, y nuevamente se refería a la inobservancia del principio de autonomía de la voluntad.

(2) La representación procesal de la parte ejecutante evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario redarguyendo las alegaciones formuladas por la recurrente y solicitando su desestimación.

CUARTO

Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni resultar procedente la celebración de vista pública en esta alzada, se acordó que el presente Rollo quedara pendiente de señalamiento por el turno de los de su clase para deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2015 próximo pasado.

QUINTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan, incorporan a la presente y dan aquí por reproducidos en gracia a la economía

procesal los razonamientos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Ámbito del incidente de oposición al despacho de la ejecución

Como tiene declarado esta Sección en numerosas resoluciones, entre ellas en el Auto 342/2007, de 10 de diciembre [ROJ: AAP M 14858/2007 ; RA 647/2007] -citada por la propia parte recurrente-, resulta incontrovertible el carácter eminentemente formal del proceso de ejecución, lo cual impone un tratamiento muy riguroso de sus presupuestos. El principal de estos presupuestos es lo que acostumbra a denominarse «título ejecutivo». El título que lleva aparejada ejecución posibilita el inicio y la prosecución del proceso de ejecución, así ordinario como especiales, pero por sí sólo no asegura que pueda terminar con éxito para quien lo haya promovido.

Desde esta perspectiva, no es posible iniciar la ejecución sin él, es decir, su sola existencia -y subsistencia- al tiempo del despacho de la ejecución garantiza que este último tenga lugar, pero ni condiciona, ni documenta, ni exterioriza el «derecho a la ejecución». Acostumbra a afirmarse que «título ejecutivo» es un documento del que se desprende que quien en él figura como acreedor -y, claro está quienes acrediten que son sus sucesores ( art. 538 LEC 1/2000 )- tiene derecho a que la ejecución se despache. No se afirma en cambio, porque no sería correcto hacerlo, que del título se desprenda el «derecho a la ejecución». Como tal documento, el título determina únicamente el derecho de quien en él figura como acreedor a que la ejecución se despache. Y, por la misma razón, el título determina la obligación del Juez de despachar la ejecución, como regla, mediante el examen exclusivamente circunscrito a su regularidad formal ( art. 551 LEC 1/200) por el que se constate que concurren los requisitos que lo habilitan legalmente como tal título ejecutivo y que en él se reconoce un derecho a favor de quien solicita el despacho de la ejecución con los presupuestos normativamente establecidos (crédito pecuniario por importe determinado, vencido y exigible). Al «título ejecutivo» se anuda esta importante consecuencia porque justifica por sí, ordinariamente de modo documental, un conjunto típico de hechos, un supuesto fáctico al que el Legislador vincula el derecho a que la ejecución se despache. Y lo más relevante de todo es que, como se ha dicho con indudable acierto, ese supuesto de hecho que funda y reconoce el derecho al despacho de la ejecución es diferente y autónomo del supuesto de hecho que concede o fundamenta la «acción ejecutiva», que no es otro que la existencia del derecho subjetivo material.

No es posible aprehender correctamente la ejecución sin advertir la trascendental diferencia que separa el conjunto típico de hechos que sustentan el «derecho al despacho de la ejecución» -que por lo común se...

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