AAP Jaén 124/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:31A
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 124

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 1175 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 122 del año 2015, a instancia de CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Jaímez Díaz, contra Dª Coro, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo y defendida por el Letrado D. Baldomero Andreu Martínez, D. Nicanor, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Aurora Alcolea Carrera, y, Dª Gracia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordóñez y defendida por el Letrado D. Raul Acebes Cornejo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 22 de Mayo de 2014 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén y en fecha 22 de Mayo de 2014, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debo de ACORDAR Y ACUERDO HABER LUGAR a ESTIMAR EN PARTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, declarando la nulidad por ABUSIVAS DE LA CLAUSULA DE INTERES DE DEMORA Y LA CLAUSULA SUELO, ordenando que esta siga adelante, quedando fuera de la misma el importe correspondiente a interese por mora, debiendo la ejecutante recalcular el importe de la deuda sin tener ya en cuenta las cláusulas cuya nulidad aquí se declara. Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por las partes demandadas, Dª Coro, D. Nicanor y Dª Gracia, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 2015, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la resolución de instancia por la que estimando parcialmente oposición presentada declarando nulas por abusivas las cláusulas relativas a los intereses moratorios -octava- y limitación a la baja de los tipos de interés o cláusula suelo-techo -cuarta- de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 27-4-09, en la que figuraban como prestatarios hipotecantes Nicanor y Dª Coro y como fiadores solidarios Dª Gracia y D Jose Ángel, se alzan dichos deudores denunciando en primer término la nulidad de actuaciones y concretamente desde del auto de 23-10-12 por el que se despachó ejecución, por haberlo hecho contra Jose Ángel pese a que este había fallecido con bastante antelación el 10-5-12, según certificación literal de defunción que se incorporó, al no ser subsanable tal defecto y resultar improcedente lo tramitado conforme al art. 16 LEC como si de sucesión procesal se tratase; se insiste igualmente en la nulidad de la cláusula financiera novena en la que se preveía la posibilidad de vencimiento anticipado con el retraso de diez días en el pago de una sola amortización o intereses, argumentando además que caso de no aplicarse las cláusulas declaradas nulas por abusivas, las cuotas mensuales hubieran sido de menor importe y pudieran haberlas asumido. Por el ejecutado D Nicanor se insiste también en la nulidad de la cláusula tercera relativa a la liquidación de la deuda y a virtud de la cual se aporta la liquidación como doc. nº 15, por no establecer la forma de fijación del saldo deudor, impugnando finalmente Dª Coro el pronunciamiento sobre las costas procesales, solicitando sean impuestas a la ejecutante sobre la base de que la estimación del recurso implicaría la estimación íntegra de la oposición, y de no ser así, porque en todo caso habría una suerte de estimación sustancial al estimarse nulas por abusivas casi todas las cláusulas impugnadas.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que a la nulidad pretendida se refiere, conviene aclarar que la falta de capacidad procesal es una cuestión de orden público, sometida al control del tribunal y por ende apreciable de oficio, aun no habiendo sido invocada por las partes como establece el art. 9 LEC .

Así pues, en el supuesto de autos parece claro como argumentan los apelantes, partiendo de lo dispuesto en el art. 6 LEC, según el cual podrán ser parte en el proceso las personas físicas, así como de los arts. 29 y 32 Cc, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte, de modo que siendo cierto que D. Jose Ángel había fallecido mucho antes de la interposición de la demanda, es claro que el mismo carecía de capacidad procesal para ser demandado y debió la Entidad ejecutante conocido el deceso después del despacho de la ejecución, desistir de la demanda presentada contra el mismo, al tratarse de un presupuesto insubsanable, sin que como entendió el Juzgador sea de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LEC, pues no se trata de un supuesto de sucesión procesal para el que evidentemente es necesario que el fallecimiento se produzca constante la litis, al consistir la misma en el cambio de personas en una de las posiciones procesales mientras está pendiente el proceso, por haberse modificado la titularidad de los derechos en el litigio y difícilmente puede hablarse de sucesor procesal que...

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