AAP Las Palmas, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:116A
Número de Recurso591/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial

C/ Málaga n° 2 (Torre 3 - Planta 4°)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

N° Rollo: 0000591/2012

NIG: 3502641120100008617

Procedimiento origen: Proc. origen: Inc. oposición a ejecución

N° proc origen: 0000623/2012-00

Órgano origen: Juzgado de Primera instancia N° 2 de Telde

Intervención:

Apelado

Apelante

Interviniente:

BANCO SANTANDER S.A.

Porfirio

Abogado:

Lourdes López Navarro

Procurador:

Javier Sintes Sánchez

Francisco Javier Perez Almeida

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO (Ponente). En Las Palmas de Gran Canana, a 1 de diciembre de 2014.

Dada cuenta: HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Almeida, actuando en nombre y representación de D. Porfirio, se ha presentado escrito solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado en segunda instancia con fecha 11 de julio de

2.014 en el presente proceso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme al Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios y en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso sólo procederá, por los motivos previstos en el art. 469 de la LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de esa Ley ( Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC 2.000), siendo únicamente susceptibles de este último recurso extraordinario las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC 2.000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC 2.000), habiéndose plasmado la anterior doctrina en autos del Tribunal Supremo, a quien corresponde la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código Civil ). En concreto, y a título de ejemplo, se plasma esta doctrina en los autos del Tribunal Supremo de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, de 17 y 30 de diciembre de 2002, y 20 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004 . Este último Auto señala:

"Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales" ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( ...

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