AAP Barcelona 99/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:767A
Número de Recurso754/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 754/2014-C

Incidente de oposición a la ejecución 1099/2010 Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat

BANCO POPULAR ESPAÑOL c/ Rosendo, Leticia Y Macarena

A U T O núm. 99/15

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Dª Ana María Ninot Martinez

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 1099/2010, promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, contra Rosendo, Leticia y Macarena, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"ESTIMO el incidente extraordinario de oposición formulado por Dña. Macarena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA VIÑAS ROMERO, al que se adhirió D. Rosendo, representado por el Procurador JUAN JIMÉNEZ MORÓN contra BANCO POPULAR, S.A., sobreseyendo la presente ejecución.

Respecto a las costas derivadas de la presente oposición, se imponen las mismas a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 19 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Feliu de Llobregat en incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1023/2013, incidente promovido por la representación de DÑA. Macarena al que se adhirió

D. Rosendo .

La mencionada resolución, tras examinar el posible carácter abusivo alegado por los promotores del incidente con relación a algunas de las cláusulas del contrato de préstamo de autos, particularmente la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio (cláusula suelo), concluyó, por lo que aquí interesa, que ambas debían considerarse abusivas.

Así, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, considera que la consecuencia ineludible del carácter abusivo que predica de la misma es que la entidad financiera no podía haber solicitado el despacho de ejecución por la totalidad de la deuda, lo que conlleva, además, la incorrección de la liquidación unilateral de la deuda practicada por dicha entidad.

Por lo que se refiere a la cláusula suelo, la resolución apelada razona que como quiera que la misma influye directamente en la determinación de la deuda, ésta debe considerarse ilíquida y, con ello, inexigible lo que lleva a acordar el sobreseimiento de la ejecución.

La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL solicita la revocación de dicha resolución estimando, en síntesis, que no cabe considerar nulas por abusiva ninguna de las dos cláusulas examinadas, con lo que deben dejarse sin efecto los pronunciamientos acordados y ordenar la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

La resolución que se recurre se dictó en el marco del incidente extraordinario de oposición a la ejecución previsto por la D. T. cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, incidente que, según se desprende del tenor literal de dicha disposición transitoria, es de aplicación a los procedimientos de ejecución en general, hipotecaria u ordinaria, como consecuencia de haberse introducido como causa de oposición, en ambos tipos de ejecución (al modificarse, respectivamente, la causa 7.ª del artículo 557.1 y la 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, venimos manteniendo que no puede considerarse a priori y en general el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado. De hecho, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo la validez de dichas cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos, " atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo " ( vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

Cuestión distinta es que tal cláusula pueda ser considerada abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero este juicio de abusividad se deberá llevar a cabo a nuestro parecer, no en forma absoluta y abstracta, sino en atención a las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual.

A tal efecto se deben tener en cuenta los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que examinando dicha cuestión señala en su fundamento nº 73 que debe comprobarse "...si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad esta prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción respeto a las normas aplicables en la materia y el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

A la luz de estos parámetros, son mayoritarias las resoluciones de las Audiencias Provinciales que rechazan la declaración de abusividad en los casos en que, aunque la posibilidad del vencimiento anticipado se hubiese pactado para el caso del incumplimiento de una sola cuota, incluso parcial, la efectividad de dicha cláusula no se haya producido tras un incumplimiento meramente puntual- que es precisamente lo que la norma en su actual redacción pretende evitar, aunque se trata de una cautela con más incidencia formal que material pues se trataba de una posibilidad que rara vez se producía en la práctica-sino después de un incumplimiento reiterado.

En este sentido, es claro que el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo se refiere a una obligación esencial; de hecho recae sobre la principal obligación del deudor que no es otra que reintegrar el importe de la deuda. Por otra parte, nuestro derecho prevé mecanismos (ex. art. 693. 3 LEC ) para anular los efectos del vencimiento anticipado mediante el pago parcial de las cantidades efectivamente adeudadas con intereses y costas. Además, en el caso presente, la ejecución se presentó cuando el deudor había impagado bastantes más de tres de las cuotas de amortización, lo que hace que por aplicación de la interpretación mencionada, no sea de apreciar ningún óbice de abusividad.

En suma, compartiendo los criterios de las mencionadas resoluciones, procede estimar con respecto a esta cláusula el recurso interpuesto, máxime teniendo en cuenta que en el mismo sentido expuesto se expresa el acuerdo, no jurisdiccional, alcanzado en la reunión de magistrados civiles de esta Audiencia Provincial, celebrada el día 15 de diciembre de 2014.

TERCERO

Como refiere la juzgadora a quo, sobre las cláusulas suelo se pronunció ampliamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 9/05/2013 . No hemos hecho eco de esta sentencia en muchas resoluciones precedentes en las que se plantea una controversia idéntica a la que se suscita en la presente apelación.

Venimos diciendo, y debemos reiterar ahora, que dicha STS viene a establecer una doctrina de la que cabe extraer los siguientes criterios:

  1. - Las cláusulas suelo forman parte del objeto principal del contrato, en cuanto describen y definen dicho objeto, por afectar en particular al interés remuneratorio (precio). Las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato (FJ 189)

  2. -El hecho de que se refieran a tal objeto principal del contrato en el que van insertadas no es óbice para que una previsión contractual pueda ser calificada como condición general de la contratación.

    A este respecto, en el fundamento jurídico 165 de esta resolución, se establecen las siguientes conclusiones: "

    1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

    b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

    c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

    d) La...

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