AAP Barcelona 135/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2015:729A
Número de Recurso573/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 573/13

JPI Núm. CUATRO de Sabadell

Autos 830/10 de Ejecución Hipotecaria

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Agustín VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Ramón VIDAL CAROU

Carme DOMÍNGUEZ NARANJO

A U T O Núm. 135/2015

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Contra el auto de 23 de noviembre de 2012 que desestimaba el recurso de revisión presentado por los deudores Pablo y Gloria frente al Decreto núm. 418/12 de 14 de junio de 2012 de aprobación de remate y adjudicación de la finca subastada a la acreedora ejecutante [ BANCO CAM SAU ], se formulaba recurso de apelación para interesar la nulidad del procedimiento por (i) falta de notificación de la subasta a los deudores; falta de notificación de la subasta a los terceros ocupantes del inmueble; y (iii) falta de indicación del lugar donde se encontraba publicado el edicto de la subasta.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Falta de notificación de la subasta

Reiteran los deudores en esta alzada la petición de nulidad de la subasta celebrada por infracción del art. 164 LECi pues no habiendo sido hallados los deudores en el domicilio designado en la escritura, coincidente con el de la finca hipotecada, debieron agotarse los medios que tiene a su disposición el Juzgado para averiguar su paradero (art. 156 LECi) antes de recurrir a la notificación por edictos, máxime cuando en los propios autos, constaba que no vivían en la finca hipotecada y tenían su domicilio real en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sabadell.

El auto apelado, tras recordar, por remisión a su auto de 17 de abril de 2012, que la nulidad de actuaciones requiere que la infracción procedimental comporte indefensión para la parte y que esta última no ampara aquellas situaciones provocadas o que sean imputables a la propia falta de diligencia del que la invoca, rechazó la pretendida nulidad porque 'ambos ejecutados conocían la existencia del procedimiento pues el auto despachando ejecución de fecha 6 de julio de 2010 les fue notificado personalmente en el domicilio de la finca hipotecada el día 16 de julio de 2010".

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia enseña, según recuerdan una vez más las sentencias núm. 131/2014, de 21 de julio, y núm. 122/2013, de 20 de mayo, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico-procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial; solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. La falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser, o puede ser, parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión; lo que vulnera el referido derecho fundamental, de ahí que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso . Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, el órgano judicial debe intentarlo antes de acudir a la notificación por edictos (...). Incluso, cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría de realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio...

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