AAN, 22 de Mayo de 2015

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 5
ECLIES:AN:2015:123A
Número de Recurso1/2015

ASUNTO : SUMARIO Número : 1/2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5

AUDIENCIA NACIONAL MADRID

A U T O

En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas 362/07, en virtud de querella presentada por la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DE PRESOS Y DESAPARECIDOS SAHARAUIS, habiéndose acordado por auto de 02.02.2015 la transformación de las mismas a los trámites del procedimiento ordinario, incoándose el Sumario 1/2015.

SEGUNDO

En fecha 09.04.2105 se dictó auto de procesamiento, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

"1.- Declarar procesados a los identificados como (1) Romeo, (2) Jose Pablo, (3) Abelardo, (4) Blas, (5) Epifanio, (6) Hernan, (7) Mario, (8) Romulo, (9) Carlos María, (10) Alfonso y (11) Celso

, por los hechos y presuntos delitos recogidos en la presente resolución.

...

  1. - NO ha lugar por el momento a decretar el procesamiento frente a Jenaro, Octavio, Tomás, Jesus Miguel, Aquilino, Darío, Gabino y Justo, en virtud de lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Quinto de la presente resolución".

TERCERO

Contra la indicada resolución fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Jose Collado Molinero, en nombre de la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS Y OTROS en fecha 15.04.2015, que fue tenido por interpuesto mediante providencia de fecha 27.04.2015, siendo impugnado por el FISCAL en dictamen de fecha 11.05.2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS Y OTROS interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de procesamiento de fecha 09.04.2015.

El recurso combate un único pronunciamiento de la resolución recurrida: la decisión de no procesar a Justo por considerar prescritos los hechos imputados. Y lo hace por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al considerar que los hechos no están prescritos, de conformidad con los preceptos legales que invoca.

En primer lugar, invoca que el delito es imprescriptible, tal como establecen la Convención sobre la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad de Naciones Unidas, de

26.11.1968, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el principio IV de los "Principios y directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a imponer recursos y obtener reparaciones", aprobados por la Resolución 60/147 de la Asamblea General, el 06.12.2005. Del mismo modo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados no pueden invocar disposiciones de prescripción o irretroactividad de la ley penal para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones graves de derechos humanos.

En segundo lugar, el recurso cuestiona la distinción que realiza el auto entre personas con capacidad de decisión y mando y otras que no gozaban de tal capacidad, indicando que esta distinción se reduce en realidad a una cuestión de autoría y participación, sin que la categoría en la que se identifique al sujeto que ejecuta la acción punible afecte a la aplicación del instituto de la prescripción, en cuanto es una institución de carácter sustantivo que se aplica en función de la naturaleza del delito. La valoración de la actuación de Justo en los hechos, determinando si formaba parte del aparato represor del genocidio o si, por el contrario, fue ejecutor de unos actos determinados y únicos en unas fechas concretas, es algo que, según el recurrente, debe dilucidarse en el acto del juicio oral.

El Fiscal impugna el recurso. En primer lugar estima que la prescripción es una norma de carácter sustantivo y de orden público sobre la que actúa el criterio de la irretroactividad salvo en lo favorable. En la fecha de comisión de los hechos (entre enero y abril de 1977), el CP de 1973 establecía como plazo de prescripción el de 20 años. Por otra parte, la Convención sobre la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad de Naciones Unidas, de 26.11.1968 no ha sido ratificada por España; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no fue ratificado por España hasta 2000 (BOE de 27.05.2002); y el nuevo CP de 1995, que estableció la imprescriptibilidad del delito de genocidio no entró en vigor hasta el

24.05.1996. La querella no se interpuso hasta 2006, por lo que habiendo transcurrido más de 20 años, los hechos imputados a Justo han de considerarse prescritos.

En segundo lugar, alega el Fiscal que en relación con Justo no consta más que un único acto de participación, que tuvo lugar en 1977, sin que exista imputación, prueba ni indicio alguno de que participara en otros hechos o que se dedicara de modo habitual a las prácticas investigadas. Por esta razón, tratándose de un acto individual y perfectamente delimitado que no se prolongó en el tiempo y no tener el imputado capacidad de decisión sobre el delito de genocidio al ser un funcionario de base, el cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr desde que se cometieron tales hechos.

SEGUNDO

El Auto de procesamiento afirma que del conjunto de las diligencias de instrucción hasta el momento practicadas han resultado indiciariamente acreditados distintos hechos, entre los que ahora resulta relevante destacar los siguientes:

  1. Desde noviembre de 1975, fecha de la ocupación por Marruecos del Sahara Occidental, territorio que había sido colonia española, y hasta 1991, fecha del alto el fuego entre Marruecos y el Frente Polisario, grupo armado saharaui, se produjo de una manera generalizada un ataque sistemático contra la población civil saharaui por parte de las fuerzas militares y policiales marroquíes: bombardeos contra campamentos de población civil, desplazamientos forzados de población civil, asesinatos, detenciones y desapariciones de personas todas ellas de origen saharaui y debido precisamente a dicho origen con la finalidad de destruir total o parcialmente dicho grupo de población y para apoderarse del territorio del Sahara Occidental. Además de las detenciones, se produjeron encarcelamientos prolongados sin juicio, algunos durante muchos años, y torturas a personas saharauis por parte de funcionarios militares y policiales marroquíes en diversos centros oficiales de detención ubicados tanto en territorio del Sahara Occidental como en Marruecos. Tales ataques, producidos contra la población saharaui, a lo largo de toda la extensión del territorio del Sahara Occidental, llevados a cabo por el Ejército y la Gendarmería marroquí, habrían sido impulsados por los altos mandos de tales cuerpos militares, ejecutándose con la finalidad de ocupar el territorio del Sahara Occidental y tomar posesión del mismo.

  2. En el marco de la causa se han acreditado diversos hechos concretos sin autor conocido, que vendrían a corroborar los anteriores hechos, y otros hechos concretos con autores conocidos. Entre estos últimos, en lo que ahora interesa, están los siguientes: el 17 de enero de 1977 Juan María fue detenido nuevamente y trasladado al cuartel de Smara dirigido por Jose Pablo y Abelardo, quienes le amenazaron con torturarle. Allí fue torturado personalmente por el coronel Romulo, por Carlos María (Teniente de la Gendarmería Real) y por Justo (funcionario de guardia del cuartel). El coronel ordenó que le ataran las extremidades del cuerpo con cuerdas y se las separaran, aplicándole este sistema de tortura. También le aplicaron descargas eléctricas en mejillas y lengua y fue sometido a golpes con cuerdas en una celda que ocupaba junto a Cornelio . Allí estuvo dos meses y 13 días. Durante el tiempo que estuvo en el cuartel de Smara compartió el cautiverio con otras personas, 72 saharauis, presenciando actos cometidos contra otros prisioneros saharauis. En concreto, presenció como Sandra dio a luz en la cárcel y al recién nacido le cortaron los dedos y se los trajeron después a la madre entre la comida; también prendieron fuego vivo a uno de los prisioneros, Paulino, mayor de 70 años, al que envolvieron en unas mantas, lo rociaron con gasolina y lo quemaron; y a otro de los prisioneros le clavaron las manos y los pies a una mesa con hierros.

En lo que se refiere a los hechos consignados en el número 2 anterior, interesa también recordar que la resolución recurrida afirma que resultan indiciariamente acreditados en virtud de la declaración en el Juzgado del testigo Juan María, al f. 1558, complementada con la documental y pericial que obra en la causa.

TERCERO

Por su parte, en relación ahora con la calificación jurídica de estos hechos, conviene recordar también los pronunciamientos que sobre este particular incluye la resolución recurrida:

  1. Los hechos descritos en la resolución ahora recurrida serían constitutivos de un delito de genocidio previsto en el art. 137 bis CP 1944, introducido por Ley 44/1971 y que mantuvo la misma reducción en el TR de 1973, modificado por la LO 8/1983 (actualmente penado en el art. 607 del CP 1995 ), en concurso real con 50 delitos de asesinato, 76 delitos de asesinato en grado de tentativa, 6 delitos de detención ilegal por no dar razón del paradero del detenido, 202 delitos de detención ilegal, un delito contra la libertad sexual y 23 delitos de lesiones o torturas.

  2. La Convención de Naciones Unidas de 09.12.1948 para la prevención y sanción del delito de genocidio, ha sido ratificada por España y publicada en el BOE núm. 34 de 08.02.1969. Como consecuencia de la misma se introdujo por Ley 44/1971, de 15 de noviembre, en el CP de 1944 el art. 137 bis que es el precepto aplicable a la fecha de los hechos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR