STSJ Comunidad de Madrid 2049/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:26831
Número de Recurso1376/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2049/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 02049/2008

del E.

Ltdo. DÑA. MARTA ROSILLO JIMENEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 1376 de 2008

S E N T E N C I A Nº 2049/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a doce de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 1376 de 2008 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 562/07, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2007 del Ministerio de Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno de 4 de mayo de 2006 que denegaba al apelado Don Manuel la renovación del permiso de residencia y trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada tiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por Manuel, contra la resolución de fecha de 3 de octubre de 2006 dictada en el expediente nº NUM000 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, que anulo y dejo sin efecto, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la Abogacía del Estado el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue efectuada por la Letrada Doña Lucía Herrero Villazán en nombre y representación de Don Manuel. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida basa su fallo en que la Administración no ha tenido en cuenta que el hoy apelado tiene seis hijos, de los cuales cinco han nacido en España, que disponía de trabajo estable y estaba recibiendo un tratamiento en el Centro de Estudios sobre violencia familiar; añade la sentencia que la propia Administración emitió un informe favorable a la estimación del recurso de alzada (no acogido en la resolución) y que en la actualidad carecía de antecedentes penales al haber remitido definitivamente la pena, por lo que, dice el Juez a quo, de acuerdo con el art. 54 del Reglamento de Extranjería, y teniendo en cuenta que si bien cuando solicitó su renovación el 2 de noviembre de 2005 había sido condenado por un delito de lesiones por sentencia de 20 de octubre de 2005, lo cierto es que en ese mismo día obtuvo la remisión condicional de la pena, por lo que si no existía la posibilidad de la renovación automática, si existía la renovación tras estudio y valoración de las circunstancias del demandante, valoración circunstanciada que no se hizo por la Administración. También dice la sentencia apelada que la Administración tardó en resolver más los tres meses previstos legalmente previstos, lo que habría determinado la obtención del renovación por silencio positivo.

Sostiene el Abogado del Estado que no existía la posibilidad de aplicar la facultad del art. 54.9 del RD 2303/2004, dado que la pena impuesta no se encontraba ni suspendida, ni indultada, ni cumplida, de manera que concurría un obstáculo para el que no existe previsión alguna. Añade que el acto dictado por silencio (sic) es nulo de pleno derecho, pues la concurrencia de un obstáculo legal,...

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