STSJ Comunidad de Madrid 2527/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:26261
Número de Recurso707/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2527/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02527/2008

SENTENCIA Nº 2527

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 707/06, interpuesto -en escrito presentado el 13 de julio de 2006-, por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de junio del mismo año, por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el transporte aéreo durante la huelga convocada por la actora desde las 00 horas del día 10 de julio hasta las 24 horas del día 16 de julio.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado como codemanda "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas por ausencia de motivación y falta de proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos, constitutivas de lesión del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada, en respectivos escritos, contestaron la demanda en los que instaban la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 2008, teniendo lugar.

La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA y sin prejuzgar con carácter definitivo el fallo, sometió a la consideración de las partes -con suspensión del plazo para dictar sentencia- la posible estimación del recurso por falta de competencia material del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de Transportes para dictar las Resoluciones aquí recurridas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de los pleitos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada por la que se fijan los Servicios Mínimos a cubrir en el transporte aéreo con ocasión de la huelga de Pilotos convocada durante los días 10 a 16 de julio de 2006, incide negativamente en el contenido constitucional del derecho de huelga de los convocantes reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en diversas sentencias respecto de la competencia del Ilmo. Sr. Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento -en el caso de autos es el Secretario General de Transportes- para la fijación de los servicios mínimos (a título de ejemplo Sentencia de 4 de septiembre de 2007, dictada en los Recursos acumulados de Protección de Derechos Fundamentales 84 y 207/07 y Sentencia nº 1.383, dictada, el 16 de julio del presente año, en el Rº 1120/05), expresamente reconocida por el art. 3.1.g) del Real Decreto 1476/04, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, y en ellas decíamos -a título de ejemplo la dictada el 4 de septiembre de 2007 en los Rº acumulados 84 y 207/07 y Sentencia nº 1.383, dictada, el 16 de julio del presente año, en el Rº 1120/05- que esa atribución competencial ha de cohonestarse con el art. 10 del Real Decreto 17/77 y la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal Constitucional y con la naturaleza de ese órgano administrativo.

El mandato contenido en el art. 10 del Real Decreto 17/77, de 14 de marzo, es que sólo la "autoridad gubernativa" tiene competencias al respecto.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse en reiteradas ocasiones acerca de quien sea la autoridad gubernativa a la que alude el citado precepto y la incidencia que la inobservancia del mismo pueda tener en el contenido esencial del derecho de huelga, reconocido en el art. 28.2 de la C.E.

Esta doctrina, expresada, fundamentalmente, en sus sentencias de 8 de abril y 17 de julio de 1981; 28/89, de 6 de febrero; 122/90, de 2 de julio y 9/92, de 16 de enero y, por todas, la recientísima Sentencia del Pleno de 11 de octubre de 2006, puede resumirse en los siguientes puntos:

- "...

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