SAP Madrid 449/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2008:19707
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA Nº 449

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 7 de octubre de 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por el delito de abuso sexual continuado y un delito de maltrato familiar.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Carlos Ramón , mayor de edad, con Nie NUM000 , nacido el día 5/1/1969 en Nalbani (Rumania), representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y asistido de la Letrada Sra. Piña Carrillo.

La acusación particular ejercida por Juana , representada por la Procuradora Sra. Núñez Muñecas y asistida del Letrado Sr. Chacón Potenciano.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada los días 30 de septiembre de 2008 y 2 de octubre de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, se practicó la testifical de Juana , Carlos Miguel , Policía Nacional núm. NUM001 , Víctor , Concepción , Montserrat , Oscar , Guillermo , Beatriz , David y la pericial de los Policías Nacionales núms. NUM002 y NUM003 , Virginia , Encarna , Teresa , Esther .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado del Art. 74 , Art. 181, 1,3,4 ; Art. 182,1 en relación Art. 180.4º C.P . y un delito de maltrato familiar del Art. 153 nº 2 y 3 del C.P . Imputó la responsabilidad en concepto de autor del delito de abuso sexual al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera las siguientes penas: por el delito de abuso sexual la pena de 8 años de prisión, privación del derecho de sufragio durante la condena, de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de contacto oral yescrito por tiempo de 10 años. Por el delito de maltrato familiar la pena de 1 año de prisión; privación del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho de porte y uso de armas durante 3 años. Prohibición de aproximación en un radio de 500 metros y prohibición de contacto oral y escrito por tiempo de 3 años. El acusado indemnizará a Juana por el delito de abuso sexual 60.000 € y por el delito de malos tratos 150 €.

  3. La acusación particular de Juana calificó los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual continuado del art. 74, 181, 1,3,4 ; art. 182,1 en relación con art. 180.4 del Código Penal y un delito de maltrato familiar art. 153.2 y 3 del Código Penal . De los hechos narrados responde en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y procede imponer al acusado la pena de prisión de 12 años por el delito de agresión sexual, privación de derecho de sufragio durante la condena, de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de contacto oral y escrito por tiempo de 12 años. Y por el delito de maltrato familiar la pena de 1 año de prisión, privación del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho y porte y uso de armas durante 3 años. Prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros y prohibición de contacto oral y escrito por tiempo de 3 años. Indemnizará a Juana por el delito de abusos sexuales 90.000 euros y por el delito de malos tratos en 150 euros.

  4. La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 1 de enero de 2002 Juana , nacida el 15 de enero de 1989, llegó a España, proveniente de Rumania residiendo en la vivienda familiar sita en la c) DIRECCION000 nº NUM004

- NUM005 de Madrid, que ocupaban en aquel momento su madre, dos hermanos y Carlos Ramón (mayor de edad, nacido el 5-1-69, sin antecedentes penales y natural de Rumania). Este, compañero sentimental de su madre en Rumania, se casó con ella el 2 de agosto de 2002.

Carlos Ramón , entre los años 2003 y 2006, aprovechándose de la ausencia de su mujer de la vivienda familiar, de la edad de Juana , al contar con 14 años, hallarse sola y ser él esposo de su madre, la obligó a mantener con él relaciones sexuales consistentes, desde el principio, en penetración vaginal que, en un primer momento, no tuvieron una frecuencia diaria pero sí la fueron adquirieron durante el año 2006, periodo durante el cual Juana ocultó a todos aquellas relaciones, incluida a su madre, por la vergüenza que sentía y el temor de que ello reportara algún perjuicio para ella misma o su familia.

El 24 de febrero de 2006, Juana salió con sus amigas, comportamiento que era desaprobado con carácter general por el acusado. Este, el día indicado, después de haber estado bebiendo varios wiskys, por lo que tenía sus facultades volitivas e intelectivas notablemente mermadas, presentando un estado de agresividad muy acentuado, al entender que Juana esta estaba tardando excesivamente en regresar a casa, la llamó al teléfono móvil reiteradas veces exigiéndola que regresara.

Cuando lo hizo, eran las 20,00 horas y no regresó al domicilio familiar sola sino con su madre, a quien Juana había llamado con carácter previo, al ser consciente de la intoxicación alcohólica y estado de nerviosismo y agresividad de su padrastro. Inmediatamente surgió entre ambos una fuerte discusión verbal, consecuencia de la negativa de Juana a entregarle su teléfono móvil, en el curso de la cual medió la madre de la menor, cogiendo ella el móvil. Esto provocó una colérica reacción en el acusado quien comenzó a proferir grandes gritos, a arrojar todo tipo de objetos al suelo, a romper de un puñetazo un espejo y a propinar a Juana un fuerte golpe en el lado izquierdo del rostro, que le ocasionó dolor en la articulación temporal maxilar; de la que curó tras la primera asistencia médica y en 5 días no impeditivos.

Carlos Ramón resultó con cortes y erosiones en la mano derecha.

Ante el escándalo provocado, los vecinos del inmueble llamaron a la policía quien detuvo a Carlos Ramón , momento en el que solicitó a Juana que le diera un beso en la boca a la vez que gritaba que no tenía que salir con sus amigas porque él era su vida. Esto alertó a la madre de Juana y, al pedirle explicaciones, consiguió que le revelara lo que llevaban ocultando esos años.

Como consecuencia de los actos ejecutados por el imputado durante aquellos tres años, Juana padece diversos trastornos de su comportamiento que han precisado, desde el 31 de marzo de 2006, y precisan, de tratamiento psicológico.

MOTIVACIÓNI. Sobre los hechos

El acusado ha negado haber ejecutado los hechos que se le imputan, no sólo en lo referente a su conducta violenta, sino que inadmitió también que hubiera realizado durante los años 2003 a 2006 ningún acto sexual con la denunciante.

Por el contrario, la denunciante expuso la conducta realizada por su padrastro, narró cómo la amenazó con matarla a ella, a su madre, a sus hermanos y quitarse él mismo la vida si no mantenía con él relaciones sexuales. Que estas las mantenía en su habitación, a la que acudía el acusado aprovechando la ausencia de su madre en el domicilio familiar, como consecuencia de su horario laboral, que le impedía regresar antes de las ocho o nueve de la noche. Que pese a que sus hermanos se encontraban también en casa, nunca sospecharon ni les sorprendieron mientras mantenían las relaciones sexuales. Insistió en que la frecuencia, durante el último año, fue prácticamente diaria, siempre con relaciones completas y vaginales.

La Sala debe valorar si en el presente caso hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de dicho delito.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2007 , recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en las sentencias 90/2007, 412/2007 ó 629/2007 , dice que "La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de noviembre de 1987, recordada por otras -1845/2000 - "(...) nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado (...)". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91 ó 64/94 ".

Tratándose de una prueba de carácter personal, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios (ss. TS 6-4-2001, 19 -5-2001, 8-5-2002, 20-6-2002):

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

    El acusado trata de desvirtuar el testimonio de la denunciante sugiriendo un posible interés económico en su mujer, relacionado con la liquidación de la sociedad ganancial y en concreto de su patrimonio en Rumanía, respecto del que no hay otra constancia que el reconocimiento por parte de Carlos Miguel de que tal proceso existe y que en el mismo se discute si son bienes privativos de quien aún es su esposo o...

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