STSJ Comunidad de Madrid 2414/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:26355
Número de Recurso1164/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2414/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02414/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRIDSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1164/2007

RECURRENTE:

entidad «Castillo de Aldovea S.A.» Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi

Letrado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial Don Álvaro Jiménez Bueso.

S E N T E N C I A

Nº R 2414

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 1164/2007 dimanante del procedimiento ordinario número 127 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Castillo de Aldovea S.A.» representada por el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi y asistido por el Letrado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Álvaro Jiménez Bueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 127 de 2006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que de desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por CASTILLO DE ALDOVEA S.A. representada por el Procurador D. ALEJANDRO DE UTRILLA PALOMBI contra resolución dictada por el Sr. Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de julio de 2004, dictada en expediente n° 711/2006/04566 dictada, confirmándola al entender que es ajustada a Derecho.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación.- Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de julio de 2.007 el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi en representación de la entidad «Castillo de Aldovea S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 30 de mayo de 2007, anulando igualmente la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de julio de 2004, declarándola nula de pleno derecho, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Sara Emma Aranda Plaza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid,escrito el día 20 de septiembre de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 21 de septiembre de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de diciembre de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La primera cuestión a determinar se ha planteado una vez dictada la Sentencia de Instancia y hace referencia a la posible prejudicialidad, al haberse dictado las siguientes sentencias: a) Sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.° 3 de Madrid (notificada el día 22 de octubre de 2008). En dicha sentencia se reconoce el estado de ruina del edificio objeto del presente recurso, con imposición de las costas a la Administración demanda. b) Sentencia de 16 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.° 25 de Madrid (notificada el día 22 de octubre de 2008). En dicha sentencia se declara nulo el acto administrativo por el cual se deniega una de las licencias de demolición parcial. c) Sentencia de 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.° 22 de Madrid (notificada el día 7 de mayo de 2008). En dicha sentencia se declara nulo el acto administrativo por el cual se deniega la licencia de obra nueva, con imposición de las costas a la Administración demandada. d) Sentencia de 19 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.° 26 de Madrid (notificada el día 26 de junio de 2008). En dicha sentencia se declara nulo el acto administrativo por el cual se deniega una de las licencias de demolición parcial. Es obvio que el objeto de los recursos contencioso-administrativos, respecto de los que se ha dictado sentencia no coincide con el del presente recurso contencioso-administrativo, ya que en el presente se discute la procedencia de una expropiación por el incumplimiento de la función social de la sociedad. Por tanto sólo podría hablarse de un supuesto de "cosa juzgada positiva" regulado en sus efectos materiales por el artículo 222 apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que lo resuelto, con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Es evidente que no es de aplicación este precepto ya que no consta la firmeza de las sentencias alegadas, todas ellas dictadas en primera instancia, y por lo tanto susceptibles de recurso de apelación, mas en todo caso para que opere el efecto positivo o prejudicial de la cosa Juzgada se precisa que lo resuelto en el proceso anterior sea antecedente lógico del proceso ulterior y que además la decisión adoptada en el primer proceso sea el objeto principal del mismo, de forma que si se han adoptado decisiones de naturaleza prejudicial a los meros efectos de resolver la cuestión principal, esta cuestión no produce efectos de cosa juzgada y no vincula al Juez o Tribunal que conoce del proceso posterior, cuyo objeto principal sea el resuelto prejudicialmente, pero no de forma principal en el proceso anterior. Con estas premisas ha de señalarse que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo número 25, 22 y 26 de Madrid anulando actos administrativos denegatorios de diversas licencias en nada interfieren a la resolución de este proceso. No tienen proximidad de objeto, y en ningún caso vincularían la decisión de este Tribunal, las licencias son regladas, se conceden sin perjuicio de tercero, y sólo cabría discutir la cuestión si se hubieran denegado las mismas como consecuencia de las facultades de protección del dominio público. Como no es el caso pues el edificio objeto de todas las resoluciones no tiene la naturaleza de un bien de dominio público, que se hayan contenido o denegado licencias ni vincula ni condiciona ni está relacionado en nada con la expropiación que se discute en este proceso. Análisis singularizado precisa la Sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.° 3 de Madrid...

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