STSJ Comunidad de Madrid 1893/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2008:26069
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1893/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01893/2008

Recurso núm.: 27/05

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1893

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 27/05, interpuesto por el Procurador Sra. Sorribes Calle, en representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, contra la nómina de la entrega a cuenta del mes de noviembre de 2004 de la Participación en los Tributos del Estado aprobada por la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda en fecha 11 de noviembre de 2004, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, con anulación de los actos impugnados, se reconozca a la parte actora el derecho a que en la participación de los tributos del Estado se incluya el llamado tramo metropolitano que venía percibiendo hasta el año 2003, inclusive con el correspondiente incremento anual.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita o se desestime el recurso.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la nómina de la entrega a cuenta del mes de noviembre de 2004 de la Participación en los Tributos del Estado aprobada por la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda.

Alega la parte actora que el presente litigio se refiere a la aplicación de los arts. 112 y siguientes de la LHL, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27-12, que han pasado a ser los arts. 111 y siguientes del RDLeg. 2/2004, de 5-3, que establecen un nuevo sistema de financiación municipal, preceptos que distinguen entre los municipios que sean capitales de provincia o Comunidad o tengan población igual o superior a 75.000 habitantes y las restantes, señalando que al calcular las entregas a cuenta se ha efectuado una interpretación literal de la normativa privando a los municipios integrantes del área metropolitana de Madrid y Barcelona,en el caso de los municipios de menos de 75.000 habitantes, de la financiación adicional que venían percibiendo como consecuencia del hecho metropolitano, lo que se analiza en diversos dictámenes aportados.

En el primero de los informes aportados se sintetiza la cuestión en su conclusión tercera de la forma siguiente: "La congelación de recursos a causa del nuevo sistema de financiación se produce, básicamente, por quedar la cuantía que se destinaba anteriormente a reconocer el hecho metropolitano de ciertos municipios diluida en el global de la PIE a repartir entre todos los municipios de menos de 75.000 habitantes. Es decir, que aunque la cuantía que se destinaba anteriormente a compensar los municipios metropolitanos se incluye en la PIE total a repartir, ésta no se distribuye directamente a aquéllos municipios que forman parte de la CMB, sino que se reparte entre todos los municipios españoles de menos de 75.000 habitantes según unas (nuevas) variables de distribución, viéndose especialmente afectados aquéllos municipios que se les reconocía el hecho metropolitano en el anterior sistema de financiación. Se puede aproximar la pérdida de los municipios de menos de 75.000 habitantes de la CMB en la cuantía de la compensación metropolitana que recibían hasta el año 2003.

Segundo

Se ha opuesto en primer lugar por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto susceptible de impugnación, ya que las entregas a cuenta son actos de trámite que no determinan el contenido de la resolución definitiva, pues equivalen en esencia a la dozava parte del crédito presupuestario correspondiente con una serie de ajustes para que la entrega a cuenta alcance el mínimo mensual, añadiendo que las entregas a cuenta y la liquidación definitiva se calculan mediante la aplicación de un modelo definido por la LHL pero referido a periodos de tiempo deferentes (año 2000 o año 2002).

La parte recurrente opone que se está ante la fijación definitiva de la entrega a cuenta y que no es un acto de trámite, añadiendo que lo que se plantea en el recurso es si los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Barcelona con menos de 75.000 habitantes se les puede privar del tramo metropolitano, lo que afecta tanto a las entregas a cuenta como a la liquidación definitiva.

El art. 25 de la LJCA determina que el recurso contencioso administrativo es admisible contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable. Pues bien, en el presente caso se está en presencia del cálculo definitivo de una entrega a cuenta correspondiente a octubre de 2004 y, además, la propia Abogacía del Estado expresa que las entregas a cuenta y la liquidación definitiva se calculan mediante la aplicación de un modelo definido por la LHL, por lo que el hecho de que se sustenten sobre datos correspondientes a periodos de tiempo diferentes, no es óbice para que a ambas liquidaciones les afecte la cuestión fundamental de la participación en el tramo metropolitano ( en el caso de las entregas a cuenta mediante la aplicación de un porcentaje o previsión sobre la cantidad a que previsiblemente ascenderá la participación en los tributos del Estado) y, en consecuencia, el acto recurrido estaría decidiendo, directa o indirectamente, el fondo de la cuestión objeto de recurso, estándose,como mínimo, ante un acto de trámite cualificado, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta.

Tercero

Se alega por la parte recurrente que el tramo metropolitano que se venía reconociendo a determinados municipios del entorno de Barcelona se diluye en fondo global, lo que supone para ellos una perdida de ingresos en 2004 y años posteriores, entrando en juego el mínimo garantizado y congelándose su participación en los tributos del Estado, por lo que se ven perjudicados tanto respecto de los municipios no integrantes del área metropolitana como respecto a los integrados pero con 75.000 habitantes o más, en los que no acaece una congelación de ingresos, produciéndose una evidente discriminación material, con infracción de los principios de suficiencia financiera, solidaridad y equilibrio territorial, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Se plantea una interpretación en relación con el contexto y antecedentes históricos y legislativos que reconozca a todos los Ayuntamientos del Área Metropolitana el derecho a seguir contando con el tramo metropolitano, incrementado en función del índice de evolución.

En relación a la discriminación material alegada se ha de recordar, como menciona también la parte recurrente, que la STC 16/1996, de 1 de febrero, entre otros pronunciamientos similares, declara que: "es doctrina de este Tribunal que los entes públicos no pueden ser considerados en las relaciones jurídico-materiales como titulares del derecho fundamental a la no discriminación amparado por el art. 14 CE, que se refiere a los españoles y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales (autos TC 135/85, 139/85 y 106/88)", por lo que no es posible amparar la reclamación bajo la óptica de la vulneración del principio de igualdad entre los diferentes Ayuntamientos.

Respecto a la interpretación correctiva que se solicita se propugna en primer lugar considerar que, cuando la ley menciona los municipios que sean capital de provincia o Comunidad Autónoma, está incluyendo a todos los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid y Barcelona y no solo a la capital.

El art. 112 de la LRHL, que establece el ámbito de aplicación de la ley, se refiere a los grandes municipios, entendiendo por tales las capitales de provincia o de Comunidad Autónoma y los municipios que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes y una interpretación como la que se pretende desborda sin duda los criterios interpretativos del art. 3.1 del C.c. que lo que establece es que entre la dualidad que media entre el sentido literal de las palabras y su espíritu, finalidad y razón, no basta con la interpretación gramatical sino que se...

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