SAN 11/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:1484
Número de Recurso199/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000199/2008seguido por demanda de CGTcontra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH

SA.; SEC SIND. CC.OO CLH SA; SEC. SIND UGT CLH SA Y MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 31 de Octubre de 2008 se presentó demanda por CGT sobre impugnación de Convenio Colectivo contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA.; SEC SIND. CC.OO CLH SA; SEC. SIND UGT CLH SA Y MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Por Providencia de esta Sala del mismo día se procedió a registrar la demanda, designando ponente, dictándose nueva resolución el 3-11-08, por la que se señaló para el acto de conciliación y de juicio, en su caso, la fecha de 18-2-09, al tiempo que se accedía a lo solicitado en el otrosí. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, adhiriéndose a la demanda la UGT y previo intento fallido de avenencia, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, y elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Junio de 2006 se firmó por parte de la representación de la empresa "Compañía Logística de Hidrocarburos SL" y los representantes de las Secciones Sindicales de CC.OO. y UGT, el Acuerdo por el que finalizaban las conversaciones que dieron lugar al Convenio Colectivo, que fue publicado en el BOE de 13 de Septiembre de 2006 .

SEGUNDO

El día 8-7-08 se firma por las mismas partes un Acta, por la que se modifican los artículos 24, 28, 45, 48, 50, 73, 80, 81 y 103 del Convenio Colectivo antes citado.

TERCERO

La Disposición Transitoria 6ª del referido Convenio Colectivo se refiere al personal de CLH SA con fecha de ingreso anterior a 12-9-95, declarando que se mantienen para los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a la fecha, procedentes del anterior sistema de categorías profesionales, las condiciones que se especifican en sus 13 apartados y que fueron estipuladas en anteriores Convenios Colectivos de empresa.

La Disposición séptima establece que se mantiene para el personal con fecha de ingreso anterior al 1-5-72 el derecho estipulado en anteriores Convenio Colectivos de empresa, a solicitar la excedencia voluntaria por tiempo ilimitado, no inferior a un año.

CUARTO

El monopolio de Petróleos, de titularidad estatal, quedo extinguido en virtud de la Ley 34/92 , debiendo adaptarse a la regulación del sector petrolero en el marco comunitario, que culminó con la desaparición del monopolio.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de dar cumplimiento al art. 97.2 de la LPL , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada y de las declaraciones de las partes en el juicio.

SEGUNDO

Ha de darse respuesta en primer lugar al planteamiento formulado por el representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, quien solicitó la nulidad de lo actuado, alegando que ha habido un cambio de parte, al asumir la demandada UGT la posición de demandante, en lugar de la que le correspondía, según el escrito inicial del procedimiento presentado por la CGT, citando a tal efecto el art. 85 de LPL .

No puede ser acogido favorablemente el planteamiento del Ministerio Público pues la nulidad de actuaciones es un remedio marcadamente excepcional que solo puede ser viable cuando se infringen normas o garantía del procedimiento, y además se ha producido indefensión.

En el proceso ordinario que regula el titulo I del libro II de la LPL se dispone que el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes (art. 85 citado por el representante del Ministerio Fiscal), pero el proceso en que nos encontramos, regulado en el capitulo IX del Título II del libro II de la LPL, se configura la relación procesal de tal manera que en su comparecencia a juicio las partes han de alegar en primer lugar la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta, lo que significa que la demanda no restringe a quien la formula la legitimación activa pues en virtud del art. 164.1 de la LPL , en la comparecencia a juicio puede alterarse la ubicación procesal que figura en el escrito inicial del procedimiento.

Entender lo contrario, seria vulnerar el art. 74 de la LPL que establece que los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad han de orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de los pleitos regulados en dicha Ley.

Además, en ningún momento, a lo largo del desarrollo de este proceso se ha originado indefensión alguna; lo que requiere que se acredite y demuestre que se ha colocado a un litigante en tal situación, no bastando con alegar que se pudiera producir indefensión pues han de concretarse datos precisos y concretos, que además han de ser reales, y no hipotéticos.

Por lo cual ha de fracasar el planteamiento del Ministerio Fiscal.

TERCERO

A continuación ha de darse respuesta a la excepción formulada por la demandada CLH,que alego cosa juzgada, citando el art. 222 de la LEC , a lo que opuso la actora que las sentencias dictadas se refiere a Convenios anteriores, que entiende son normas distintas.

El tema que se plantea ha sido abordado y resuelto en la muy reciente sentencia de la Sala IV del TS de 11.11.08 que, llevando a cabo un minucioso y elaborado estudio del art. 222 de la vigente LEC , declara:

"El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1,2 y 4 del citado artículo 222 , donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de está Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente...

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